SIN INFORMACION

FARISH/GUTIÉRREZ

Rol

Fecha

22 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece MIGUEL ANTONIO PODLECH ROMERO, abogado, domiciliado en calle O´Higgins N°.401, comuna de Curacautín, en nombre de don PAUL THOMAS HOHF RIVEROS, ingeniero civil, domiciliado en calle Esmeralda Nr.247 de la ciudad y comuna de Arauco, de don ROGER GLEN FARISH, nacionalizado estadounidense, casado, ingeniero, número de pasaporte de los Estados Unidos de América 553912061, nacido chileno y también conocido como ROGER GLEN FARISH GALLEGOS, rol único tributario de Chile número ocho millones ochocientos noventa mil novecientos sesenta y ocho guión dos, domiciliado en 1323 Azalea Bend, Sugar Land TX 77479, de los Estados Unidos de América; de don PETER ROBERT HOHF RIVEROS, médico, domiciliado en calle Quiroga número seiscientos treinta y seis, cabaña dos, comuna y ciudad de Purén, Región de la Araucanía; de don EDISON HUMBERTO DURÁN OTTH, ingeniero, domiciliado en calle La Alhambra número doscientos cuarenta y ocho, comuna de Chiguayante, provincia de Concepción; de don SERGIO HERNÁN CARREÑO MOSCOSO, ingeniero, domiciliado en calle Mauricio Rugendas número ciento treinta y cinco, Isla Teja, comuna de Valdivia; y de don DOUGLAS CANNON FARISH GALLEGOS, ingeniero, cédula de identidad número 9.790.604-1, domiciliado en calle 174 Whittier Rd. Farmigton, ME 04938, Estados Unidos, quienes interponen recurso de protección en contra de doña MARIANELA DE FATIMA GUTIERREZ ESPINOZA, ignoro profesión u oficio, domiciliada en calle Tarapacá Nr.872 de Curacautín, el que fundan en las siguientes consideraciones de hecho como de derecho: Don PAUL THOMAS HOHF RIVEROS, don PETER ROBERT HOHF RIVEROS; don ROGER GLEN FARISH GALLEGOS, don EDISON HUMBERTO DURÁN OTTH, don SERGIO HERNÁN CARREÑO MOSCOSO y don DOUGLAS CANNON FARISH GALLEGOS, son dueños y poseedores inscritos del inmueble ubicado en el lugar Piedra Santa de la comuna de Curacautín, sector Malalcahuello, el que tiene una superficie aproximada de 15,50 hás y que deslinda, según sus títulos: NORTE, camino público Curacaut

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Son requisitos indispensables de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque alguna de las situaciones o consecuencias que se han indicado, afectando una o mas de las garantías constitucionales preexistentes, protegidas por la norma antes citada y que el recurso mediante el cual se impugna tal acto u omisión arbitraria sea deducido dentro del plazo de treinta días corridos desde la ejecución de dicho acto u omisión, conforme lo dispone el N°1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema. SEGUNDO: Que, en primer lugar, respecto de la petición de extemporaneidad esgrimida por la recurrente, se desestimará tal alegación, por cuanto el acto señalado como vulneratorio de la garantía invocada, es un acto con efectos permanentes. TERCERO: Que, en efecto, se denuncia por los actores la construcción de una cabaña, instalación de candado, por parte de la recurrida, en el predio que los recurrentes señalan como de su propiedad, afectando la garantía contenida en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República. Por su parte, la recurrida reconoce que ella, construyó la cabaña e instaló un candado en el portón de acceso al predio, porque ella señala ser una de las propietarias, por cuanto pertenece a una comunidad hereditaria dueña del predio en cuestión. CUARTO: Que del análisis de los hechos expuestos se advierte por esta Corte que la tutela pedida por los actores descansa en la ocurrencia de una situación de hecho, cuestión que debe ser objeto de prueba y que es propia de un juicio de lato conocimiento, en que existan amplias facultades probatorias de las partes y, por ende, ajena a esta vía cautelar, en la que únicamente puede pedirse que se restablezca el imperio de un derecho cierto e indubitado, caracteres que no concurren en la especie. Pretende el recurrente, en definitiva, que sea declarado un derecho, cual es su derecho de propiedad, no siendo el recurso de protección la vía idónea para tal petición. QUINTO: Que no está demás señalar que lo solicitado por el recurrente, en el petitorio del recurso de protección, excede del marco regulatorio de esta materia.

Fallo

Por estas razones el recurso será desestimado. Por estas consideraciones y de conformidad, igualmente, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara: Que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por Miguel Podlech Romero, por sus representados, en contra de MARIANELA DE FATIMA GUTIÉRREZ ESPINOZA. Redacción del abogado integrante Sr. Fernando Cartes Sepúlveda. Regístrese, agréguese a la carpeta digital y archívese Protección-25845-2022.(fcv)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintidós de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece MIGUEL ANTONIO PODLECH ROMERO, abogado, domiciliado en calle O´Higgins N°.401, comuna de Curacautín, en nombre de don PAUL THOMAS HOHF RIVEROS, ingeniero civil, domiciliado en calle Esmeralda Nr.247 de la ciudad y comuna de Arauco, de don ROGER GLEN FARISH, nacionalizado estadounidense, casado, ingeniero, número de

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