9º JUZGADO DEL CRIMEN SAN MIGUEL

C/MARCELO ENRIQUE TOLEDO CANCINO. QTE.: SANDRA TAPIA ALLENDE

Rol

Fecha

22 de marzo de 2023

Materia

ESTAFA AL FISCO Y OTROS ORGANISMOS PUBLICOS ART. 470 Nº 8

Resultado

APROBADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del párrafo tercero del basamento decimocuarto, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en estos autos, mediante sentencia de veinticuatro de diciembre de dos mil veintiuno, de fojas 3248, dictada por la jueza titular del Noveno Juzgado del Crimen de San Miguel, doña Susana Chacón Arancibia, se resolvió, en lo que interesa, lo siguiente: a) Por medio de la unificación de la pena correspondiente a los ilícitos investigados en la presente causa con la que le fuera impuesta en sentencia de quince de mayo de dos mil ocho, del Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en la causa RIT 25-2008, según consta a fojas 2853, se condenó a Marcelo Enrique Toledo Cancino a la pena única de cinco años de presidio menor en su grado máximo y una multa de quince unidades tributarias mensuales; a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, y a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos, por los delitos de estafa, contemplados en el artículo 468 del Código Penal y sancionados conforme lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 467 del mismo cuerpo legal, en calidad de autor, perpetrados desde el 2003 al 2005, en perjuicio de María Angélica Calfuquir, Juan Manuel Sepúlveda Rojas, Hortensia Canales Soto, Guillermo Sáez Farías, Sara Magdalena Reyes Loyola, Elizabeth del Carmen Astete Henríquez, Pilar del Carmen Alfaro Vásquez, Sandra del Rosario Sánchez Opazo, María Verónica Peña Espinosa, María Paz Guerrero Rodríguez, María Verónica Cañete Silva, Jessica Domínguez Valdez, Claudia Olguín Monsalve, Patricia Formandoy Balboa, Juana Formandoy Balboa, Alicia Elena Acuña Zúñiga, Eduardo Retamales Millán, Jessica Lorena Urrutia Saldía, Carolina Rosa Delgado Vargas, Nancy del Carmen Vásquez Véliz, María Ester Ortega Castillo, Carmen Cecilia Flores Aros, Mildred Pérez Sánchez, Luz Torres Ortega, Isabel Elvira Quila

Fundamentos

considerando que el condenado no ha apelado —obviamente si no tiene perjuicio— pero hasta que no esté ejecutoriada la pena inicial, no se puede adecuar la pena impuesta en este proceso con la ejecutoriada y cumplida en la causa penal del sistema reformado”. En fin, indica el informe del Ministerio Público Judicial que “[p]or lo mismo la sentencia en aquello que declara el beneficio y la pena cumplida también debe ser enmendada, no obstante estar comprobado que el Toledo Cancino cumplió la pena el 26 de junio de 2013 respecto de la otra causa. Además de que esta Fiscal estima que el margen de pena no permitiría el cumplimiento en libertad, el informe presentencial agregado de fs. 3231 es concluyente en orden a la ineficacia de la intervención en medio libre, por lo que de otorgase el beneficio debería razonarse en orden a desconocer el informe que no sugiere otorgarlo, lo que no se precisa en el fallo, omitiendo el deber de fundamentación”. Tercero: Que mediante resolución de treinta de noviembre de dos mil veintidós se confirió traslado a la defensa del condenado por el término fatal de seis días, de conformidad con lo establecido en el artículo 514, inciso 3°, del Código de Procedimiento Penal, considerando que el informe del Ministerio Público Judicial resulta desfavorable para aquel. Arguye en su escrito la defensa del encartado que, con respecto a la determinación de la pena, no existe error “toda vez que el tribunal, al determinar el grado de pena que le corresponde al sentenciado, sustenta su decisión sobre la base de la pena principal establecida en el artículo 467 del código penal, específicamente el numeral 1, esto es la sanción de presidio menor en su grado medio a máximo. Además, para poder concluir en la determinación de la pena, el tribunal la establece en base a 2 reglas, por una parte, las que establecen las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal, y en particular a lo que establece el artículo 67 inciso 2do del código penal, que fija un mandato al sentenciador ante la concurrencia de atenuantes y/o agravantes, y como es de conocimiento de este proceso, la existencia de una atenuante, sin concurrir agravantes,

Fallo

fallo antes de que esté determinada —y ejecutoriada— la pena en concreto en este segundo proceso”. Distingue la fiscal judicial en su informe dos aspectos de la sentencia en alzada: por una parte, comparte lo resuelto por el a quo en cuanto a la acreditación de los hechos constitutivos de delito y de la participación que en ellos cupo al encartado, y, por la otra, estima errado el fallo en orden a la pena que resuelve imponer y a la forma de ejecución de la misma. En cuanto al segundo aspecto, señala que en el basamento decimocuarto de la sentencia que se revisa, la jueza de primer grado indica que, para el cálculo de la pena, aplica lo dispuesto en el inciso primero del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, en cuya virtud, “[e]n los casos de reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie, se impondrá la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola en uno, dos o tres grados”. Razona la señora fiscal judicial que la jueza de primera instancia “aplica la regla desde el marco inferior de la pena asignada al delito más grave, y desde ahí aumenta el grado. Empero se estima equivocada la fórmula, pues tratándose de una pena compuesta por más de un grado, debía situarse en la parte superior del mismo —presidio menor en su grado máximo— y desde ahí aumentar por efecto de la reiteración de delitos en uno a tres grados. De lo contrario, no tiene sentido la reiteración de delitos pues, los delitos más graves —aq

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San Miguel, veintidós de marzo de dos mil veintitrés Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del párrafo tercero del basamento decimocuarto, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en estos autos, mediante sentencia de veinticuatro de diciembre de dos mil veintiuno, de fojas 3248, dictada por la jueza titular del Noveno Juzgado del Crimen de San

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