TUPPER/ISAPRE CON SALUD S.A.
Rol
Fecha
22 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece en estos autos Rol 3101-2023, el abogado ERWIN MOLLER RUBIO en beneficio y en nombre de IGNACIO TUPPER CASTILLO, e interpone recurso de protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., representada legalmente por RODRIGO MEDEL SAMACOITZ, ambos domiciliados en Pedro Fontova 6650, Comuna de Huechuraba, Región Metropolitana, por el acto que la recurrente califica como vulneratorio de las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, y la protección a la salud establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, y N°24 de la Constitución Política de la República; garantizados por el artículo 20 de la Carta Magna, por su actuar ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Señala, en síntesis, que el plan de salud PRO 07, al cual se encuentra adscrito su representado, es de aquellos que poseen una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, cuyo desglose en bonificaciones para las prestaciones de consulta psiquiatría y psicología, y hospitalización psiquiátrica indica. De este modo, añade, la bonificación en las prestaciones de salud mental resulta reducida si se le compara con la bonificación que recibe para el financiamiento de las prestaciones en salud física. Añade que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N° 21.331, del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, el cual vino a garantizar a las personas “gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por
Fundamentos
motivos de discapacidad; la promoción de la salud mental; la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física…”. Agrega que la actuación por parte de la recurrida, al otorgar una cobertura reducida a los trastornos del comportamiento y del ánimo, incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones de salud mental y física, y entrega una menor cobertura de la que legalmente corresponde, cuestión que significa una vulneración de sus garantías constitucionales y exige el ejercicio de la actividad jurisdiccional por esta Corte. Precisa que la actuación por parte de la recurrida altera el orden normal y concierto de las cosas, puesto que su actuar constituye, ante las normas jurídicas vigentes, una privación y perturbación a las garantías constitucionales de su representado, que se encuentran expresamente protegidos por los numerales 1°, 2°, 9°, 18° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que recoge la acción protección en su articulado N° 20. Expresa que la dictación de la Ley N° 21.331, la cual busca implementar un trato igualitario en las prestaciones de salud tanto por dolencias físicas como psíquicas, es el del todo acorde al concepto de salud integral que resguarda la Corte Interamericana de Derechos Humanos y refuerza el compromiso de Chile, a nivel internacional, de garantizar de manera igualitaria la protección a la salud. Esto tiene relación con lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención Americana, que cita. Puntualiza que la dictación de la Ley N° 21.331 viene en establecer una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre las prestaciones de salud física y las de salud mental. Dentro de dichas normas, una de las más importantes, es la letra g) del artículo 3 que consagra el mismo trato como principio. Adicionalmente, el legislador tiene especial cuidado en entregarle el carácter de garantía, indicando, en el artículo 9 N° 16 de la Ley N° 21.331, que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. Arguye que con posterioridad a dicha ley, la Superintendencia de Salud emitió la Circular IF/N° 396 con fecha 8 de noviembre de 2021, con la finalidad de adaptar y aclarar ciertas antinomias que podían producirse una vez que entrara en vigencia la Ley 21.331. Expresa que hasta ahí la regulación de la Superintendencia de Salud es del todo acorde a la voluntad de nuestro legislador con la Ley 21.331. Sin embargo, una vez que se termina de analizar la Circular, se establece como limitante: “Las disposiciones contenidas en los numerales III y IV №2 de la presente Circular, sobre planes de salud y cobertura, comenzarán a regir a contar del día martes 1 de marzo de 2022.” De este modo, la Superintendencia de Salud, al emitir la Circular IF/N° 396 e intentar regular la aplicación normativa de la Ley N° 21.331, om
Fallo
por tanto, las Instituciones de Salud Previsional deben cumplir el cambio normativo a cabalidad para todos los planes de salud vigentes a la fecha presente, incluyendo el de la parte recurrente. Lo anterior se traduce en una clara afectación a su integridad física y psíquica conforme al artículo 19 N°1 de la Constitución Política del Estado.” También al derecho de propiedad, consagrado en el numeral 24 de la citada disposición constitucional. Informó la acción FRANCISCO JAVIER GONZALEZ SESE, abogado, en representación de ISAPRE CONSALUD S.A., solicitando, desde ya, que este recurso de protección sea rechazado por extemporaneidad, dado que fue presentado fuera del plazo fatal de 30 días corridos previsto en el Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales. Precisa que es la propia recurrente quien reconoce en su recurso que la Ley N° 21.331 (publicada el día 11 de mayo de 2021 en el Diario Oficial) convierte, en su criterio, al contrato de salud en un instrumento discriminador, que adolece de una arbitrariedad e ilegalidad manifiesta. Añade que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Código Civil, es desde dicha fecha que la parte recurrente tenía conocimiento de la Ley y sus disposiciones y, en consecuencia, desde tal momento tuvo conocimiento que su plan de salud habría, presuntamente, degenerado en arbitrario e ilegal, afectando sus garantías constitucionales. Por consiguiente, expresa, el plazo para interponer la
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C.A. de Concepción rtp Concepción, veintidós de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece en estos autos Rol 3101-2023, el abogado ERWIN MOLLER RUBIO en beneficio y en nombre de IGNACIO TUPPER CASTILLO, e interpone recurso de protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., representada legalmente por RODRIGO MEDEL SAMACOITZ, ambos domiciliados en Pedro Fontova 6650, Comuna de Huechuraba, Regió
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