SIN INFORMACION

GONZÁLEZ/ISAPRE BANMÉDICA S.A.

Rol

Fecha

22 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece en estos autos Rol 2.640-2023 el abogado ERWIN MOLLER RUBIO, domiciliado en La Capitanía 80, oficina 15, Las Condes, Santiago e interpone recurso de protección en beneficio y en nombre de MARIA MIREYA GONZALEZ LEIVA, domiciliada en O`Higgins 680 Galería Olivieri oficina 203 comuna de Concepción, en contra de ISAPRE BANMÉDICA S.A, representada por Aldo Gaggero Madrid, ambos domiciliados en Av. Apoquindo 3.600, Piso 3, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por el acto que la recurrente califica de arbitrario, que vulneraría las garantías constitucionales de derecho de propiedad, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la vida y la integridad psíquica, y la protección a la salud establecidos en el artículo 19 N° 1, N°2, N° 9, y N°24 de la Constitución Política de la República; garantizados por el artículo 20 de la Carta Magna, por su actuar ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Señala, en síntesis, que el plan de salud Santa María Full SM A1/A19, al cual se encuentra adscrito su representada, posee una cobertura restringida de prestaciones de salud mental, que desglosa en su presentación, con topes en prestaciones y anual, lo que se traduce en una restricción general para este tipo de afecciones. Añade que las prestaciones de salud mental resultan reducidas si se les compara con la bonificación que recibe para el financiamiento de las prestaciones en salud física, las que detalla en su acción. Agrega que la actuación por parte de la recurrida altera el orden normal de las cosas, puesto que su actuar constituye, ante las normas jurídicas vigentes, una privación y perturbación a las garantías constitucionales de su representada, que se encuentran expresamente protegidos por numerales 1°, 2°, 9°, 18° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que recoge la acción protección

Fundamentos

considerando: 1°.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas; 2°.- Que, en primer lugar, la alegación de extemporaneidad debe ser desestimada, teniendo presente para ello que los efectos del contrato, el plan de salud y sus consecuencias se producen mes a mes, a medida que las partes cumplen sus obligaciones periódicas, por lo que se trata de efectos permanentes en el tiempo, situación esta última que habilita a recurrir de la forma que lo hizo la recurrente, por lo cual se estima que el recurso fue interpuesto dentro de plazo; 3°.- Que, analizando ahora el fondo de la acción, debe dejarse consignado que la actora recurre de protección, en contra de ISAPRE BANMÉDICA S.A, solicitando lo siguiente: "1. Que, declare como arbitrario e ilegal los actos descritos, pues vulneran las garantías constitucionales mencionadas. "1. Que, declare como arbitrario e ilegal los actos descritos, pues vulneran las garantías constitucionales mencionadas. Que, instruya a la recurrida a que adecue el plan, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparadas a las de salud física, esto es: a. Aumentar los porcentajes de cobertura de las consultas psiquiátricas y psicológicas a 70% y la de hospitalización psiquiátrica a 70%; b. Aumentar los topes por prestación de consulta psiquiátrica y psicológica a 0,5 UF y la de hospitalización psiquiátrica a 6 UF; c. Aumentar los topes anuales de consulta psiquiátrica y psicológica a Sin tope anual y la de hospitalización psiquiátrica a Sin tope anual; 3. La restitución, en dinero, de todas las sumas en que tuvo que incurrir la recurrente con motivo de la no cobertura y la fijación de topes menores de los actos descritos. 4. Que se condene expresamente en costas a la recurrida. 4°.- Que, la Ley 21.331, relativa al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención a la salud mental, establece como fundamentos para su dictación, el problema social que significa el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado

Fallo

por tanto, las Instituciones de Salud Previsional deben cumplir el cambio normativo a cabalidad para todos los planes de salud vigentes a la fecha presente, incluyendo el de la parte recurrente. En conclusión, dice que las Instituciones de Salud Previsional deben adecuar el plan de salud de la recurrente, en vías de que se equiparen tanto las prestaciones que digan relación con la salud física como las prestaciones de salud mental, tal como lo dispone el artículo 3 letra g) y artículo 9 N° 16 de la Ley 21.331. Luego de desarrollar diversos tópicos referidos al modo en que se vulneran las garantías que indica, termina solicitando que se acoja la acción y se acceda a las siguientes peticiones: "1. Que, declare como arbitrario e ilegal los actos descritos, pues vulneran las garantías constitucionales mencionadas. 2. Que, instruya a la recurrida a que adecue el plan, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparadas a las de salud física, esto es: a. Aumentar los porcentajes de cobertura de las consultas psiquiátricas y psicológicas a 70% y la de hospitalización psiquiátrica a 70%; b. Aumentar los topes por prestación de consulta psiquiátrica y psicológica a 0,5 UF y la de hospitalización psiquiátrica a 6 UF; c. Aumentar los topes anuales de consulta psiquiátrica y psicológica a Sin tope anual y la de hospitalización psiquiátrica a Sin tope anual; 3. La restitución, en dinero, de todas las sumas en que tuvo que incurrir

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C.A. de Concepción rtp Concepción, veintidós de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece en estos autos Rol 2.640-2023 el abogado ERWIN MOLLER RUBIO, domiciliado en La Capitanía 80, oficina 15, Las Condes, Santiago e interpone recurso de protección en beneficio y en nombre de MARIA MIREYA GONZALEZ LEIVA, domiciliada en O`Higgins 680 Galería Olivieri oficina 203 comuna de Concepción, en cont

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