SIN INFORMACION

FERNANDA SOFIA CORP HOCES DE LA GUARDIA /VIDA TRES S.A.

Rol

Fecha

22 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Que se presenta el abogado Erwin Möller Rubio en favor de FERNANDA SOFÍA CORP HOCES DE LA GUARDIA, interponiendo recurso de protección en contra de la ISAPRE VIDA TRES S.A., por el acto de aplicar cobros en el cálculo del precio del Plan de Salud Complementario respecto a su carga menor de 2 años en contravención a las instrucciones impartidas por la Excma. Corte Suprema en causa rol 16.630-2022, lo que ha significado una duplicidad de cobros vulnerando las garantías constitucionales de los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que la recurrente ingresó como carga a su hijo menor de 2 años (2 meses) y conforme al FUN se le aplica un factor que aumenta en 0,6 veces el precio base del plan complementario; por lo que teniendo presente que el precio base es de 3.86 UF, se le adiciona improcedentemente por su carga un cobro en su plan de 2.316 UF. Añade que la cobertura para tales prestaciones se encuentra integrada en la llamada Prima GES, haciéndose evidente una duplicación del cobro por parte de la ISAPRE, sin ninguna causa legítima. Cita el DFL N°1 de Salud y jurisprudencia. Se refiere a la restitución de los excesos generados, puesto que se ha producido una apropiación indebida por parte de la ISAPRE sobre las cotizaciones de la recurrente y el fallo de la Excma. Corte Suprema reconoce la titularidad para el reembolso de los cobros en exceso. Pide se declare como arbitrario e ilegal la duplicidad de cobros, debiendo la recurrida abstenerse de aplicar cobros en el cálculo del precio del Plan Complementario - tanto adición de precio base como aplicación de factor de riesgo - por su carga menor de dos años y limitarse únicamente a cobrar la prima GES; que dicha abstención se mantenga hasta la primera anualidad en que se consigne que la carga cuenta con dos años de vida; que se oficie a la Superintendencia de Salud, a fin de que determine el monto de los valores cobrados en excesos y la forma en que se proceder

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. Segundo: Que, en la especie, una cotizante de la ISAPRE recurrida acusa que ésta aumentó el precio de su contrato de salud en razón de la incorporación de su hijo menor de dos años al plan de salud respectivo, en circunstancias que tal beneficiario queda cubierto con la cotización correspondientes a las garantías explícitas de salud. Por su parte, la recurrida sostiene que no ha hecho más que aplicar la Circular IF 343 de la Superintendencia de Salud que obliga a las ISAPRES a aplicar una tabla única de factores de riesgo. Tercero: Que, entonces, no se encuentra controvertido que una cotizante incorporó un nuevo beneficiario a su plan de salud, por la cual suscribió el respectivo formulario único; de éste se desprende que fue suscrito el 26 de septiembre de 2022 y que el hijo de la recurrente nació el 15 de noviembre de 2022, multiplicándose el plan base por grupo familiar, sin que se explique cómo se compone, y agregándose en el informe que se cobra por el beneficiario. Cuarto: Que, en tales circunstancias, la cuestión debatida dice relación con la procedencia de aplicar un precio por cada beneficiario que se incorpore al contrato de salud complementario. Al efecto, el DFL N°1 de 2005 que fija el texto refundido del DL 2.763 y las Leyes 18.933 y 18.469, define en su artículo 170 letra k), la expresión “plan de salud convenido”, “plan de salud”, “plan complementario” o “plan”, como cualquier beneficio o conjunto de beneficios adicionales a las garantías explícitas relativas a acceso, calidad, protección financiera y oportunidad contempladas en Régimen General de Garantías de Salud; en su letra m) la expresión “precio base”, debiendo entenderse por éste “el precio asignado por la institución a cada plan de salud” y agrega “Se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan. El precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adici

Fallo

fallo de la Excma. Corte Suprema reconoce la titularidad para el reembolso de los cobros en exceso. Pide se declare como arbitrario e ilegal la duplicidad de cobros, debiendo la recurrida abstenerse de aplicar cobros en el cálculo del precio del Plan Complementario - tanto adición de precio base como aplicación de factor de riesgo - por su carga menor de dos años y limitarse únicamente a cobrar la prima GES; que dicha abstención se mantenga hasta la primera anualidad en que se consigne que la carga cuenta con dos años de vida; que se oficie a la Superintendencia de Salud, a fin de que determine el monto de los valores cobrados en excesos y la forma en que se procederá al reembolso de los mismos; todo ello con costas. Informa la recurrida ISAPRE VIDA TRES S.A. afirmando, en lo que importa, que no ha hecho más que cumplir con la Circular IF 343 de la Superintendencia de Salud que estableció una tabla única de uso obligatorio para todas las ISAPRES; no siendo ilícita la aplicación de la tabla de factores, conforme a los argumentos que consigna el recurso y en referencia al fallo del Tribunal Constitucional del año 2010; refiriéndose, por último, a la alteración grave del equilibrio económico del contrato de salud que plantea el acogimiento de recursos de protección como el de la especie, no debiendo ser condenado en costas. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, veintidós de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: Que se presenta el abogado Erwin Möller Rubio en favor de FERNANDA SOFÍA CORP HOCES DE LA GUARDIA, interponiendo recurso de protección en contra de la ISAPRE VIDA TRES S.A., por el acto de aplicar cobros en el cálculo del precio del Plan de Salud Complementario respecto a su carga menor de 2 años en contravención a la

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