SIN INFORMACION

CREDITÚ ADMINISTRADORA DE MUTUOS HIPOTECARIOS S.A./COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO (LTE)

Rol

Fecha

22 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Francisco José Monge Prieto, abogado, quien deduce reclamo de ilegalidad en favor de CREDITÚ ADMINISTRADORA DE MUTUOS HIPOTECARIOS S.A., en contra de la COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO, por la dictación de las resoluciones dispuestas por el Consejo de la mentada Comisión, que con fecha octubre de 2022 aplicó sanción de multa de 1.050 UF, y la resolución de noviembre del mismo año que resuelve reposición deducida respecto a la primera. Expone, en primer término, que su reclamo de ilegalidad se ampara en lo dispuesto en el artículo 71 de la ley 21.000, que Crea la Comisión para el Mercado Financiero. Comienza señalando los antecedentes que tuvo la recurrida para aplicar las sanciones dispuesta en la Resolución N° 6.648 de 12 de octubre de 2022, ratificadas por la Resolución N° 7.571 de 18 de noviembre de 2022. Estos antecedentes refieren a dos casos distintos. El primero lo refiere como Caso Mutuos Hipotecarios Endosables: explica que en diciembre de 2021, Creditú envió a la Unidad de Investigación de la Comisión una autodenuncia solicitando le otorgara el beneficio de exención y rebaja de multas, contemplado en el artículo 58 de la ley del ramo, por tres mutuos hipotecarios endosables emitidos con tasa de interés sobre la máxima convencional. En la misma autodenuncia se refirió al envío de información errada a la Comisión, respecto de siete mutuos en que se reportó una tasa de interés distinta a la pactada en ellos y también de dos mutuos en que se reportó erróneamente la fecha de su otorgamiento. Aduce que la compañía aportó en la autodenuncia antecedentes suficientes, veraces y comprobables que representan una contribución efectiva a la constitución de elementos de prueba suficientes para fundar un eventual oficio de cargos por parte de la CMF en relación a las infracciones. Se acreditó que la compañía puso fin a las infracciones antes de autodenunciarse, y que aquellas se debieron a errores de operación invol

Fundamentos

motivos por los cuales las conductas deben ser consideradas graves, la afectación al adecuado desarrollo de supervisión por la Comisión, haber afectado la información entregada al mercado, que no se estima que haya obtenido un beneficio por cobrar intereses en exceso, pero considerando que operó con un capital menor al requerido, apreciando un riesgo al mercado, poniendo en riesgo la solvencia y exponiendo a clientes a cobros superiores por el exceso en la tasa de interés de los mutuos. De igual forma se consideró el patrimonio de la reclamante y se analizó la situación de colaboración compensada, pues se rebajó en 50% la multa de UF 100, aplicable a las infracciones acogidas a la colaboración. En suma, la resolución precisó los fundamentos y consideraciones para fijar la sanción, por lo que no adoleció de falta de fundamentación ni infringió principio de proporcionalidad. Desarrolla luego la proporcionalidad de la multa, transcribiendo los criterios que dispone el artículo 38 precitado, entre los que se encuentran, la gravedad, beneficio económico obtenido en caso de haber, daño o riesgo al mercado financiero y a los intereses de los perjudicados, participación de los infractores, haber sido sancionado previamente, capacidad económica, sanciones aplicadas en iguales circunstancias, y colaboración durante la investigación. Sobre las multas aplicadas con anterioridad a otras compañías, indica que esos casos permiten tener una referencia respecto a cómo se han resuelto esos casos, pero no implica una limitación a la sanción que conforme el mérito del proceso se pueda imponer. El recurrente compara su patrimonio con el de las otras compañías sancionadas, pero no atiende a la gravedad y cantidad de incumplimientos, excedió en tres periodos los ratios de endeudamiento, no reportó oportunamente dicho exceso como hecho esencial en todas esas ocasiones, envió información no veraz de tres estados financieros, otorgó tres mutuos con tasas superiores a la máxima y reportó erróneamente nueve mutuos durante varios meses. Finalmente, indica que la Comisión actuó dentro del ámbito de su competencia al aplicar las sanciones y que el reclamo de ilegalidad no permite revisar el análisis efectuado para determinar la naturaleza y cuantía de la sanción, pues la ponderación de las circunstancias para fijar el rango y monto de la sanción es una atribución exclusiva y excluyente de la Potestad Sancionatoria del Consejo de la Comisión, lo que ha sido ratificado por esta Corte. El artículo 71 que contempla el reclamo de ilegalidad constituye un proceso de revisión de aquella y no una nueva instancia administrativa. Concluye indicando que las resoluciones reclamadas fueron dictadas en el ejercicio de las potestades sancionatorias de la CMF en función del mérito del referido procedimiento administrativo, tras la debida ponderación de los antecedentes del proceso que fueron los elementos de juicio que permitieron arribar a las conclusiones contenidas en el acto y llegar a l

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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Francisco José Monge Prieto, abogado, quien deduce reclamo de ilegalidad en favor de CREDITÚ ADMINISTRADORA DE MUTUOS HIPOTECARIOS S.A., en contra de la COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO, por la dictación de las resoluciones dispuestas por el Consejo de la mentada Comisión, qu

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