CÁRDENAS/CUEVAS
Rol
Fecha
22 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Que a folio N° 1 comparece VANESSA KARINA CARDENAS ANDRADE, educadora de párvulos, cédula de identidad número 10.621.649-5, en calidad de Directora, según consta en la personería que se acompaña en el primer otrosí de la ESCUELA EDUCADORA EULOGIA BORQUEZ PEREZ, ambas domiciliadas en calle Santos Vargas 093, comuna de Quellón, Provincia de Chiloé, Región de los Lagos, quien recurre de protección por sí, en representación de la escuela, a favor de sus trabajadores directivos y estudiantes, en contra de ANGIE PAMELA CUEVAS MUJICA, comerciante, cédula de identidad número 12.887.381-3, domiciliada en Población Rukahue, pasaje Lemus N°255, comuna de Quellón, Provincia de Chiloé, Región de los Lagos. En cuanto a los hechos sostiene que la recurrida, ha realizado una serie de imputaciones difamatorias y deshonrosas y la difusión de las mismas a través de internet (redes sociales), en descrédito del Establecimiento educativo, sus trabajadores directivos y estudiantes involucrados. Precisa que, con fecha 14 de septiembre de 2022, a primera hora de la mañana, el Equipo Directivo de la Escuela Educadora Eulogia Bórquez Pérez, toma conocimiento de situación ocurrida el día 13 de septiembre de 2022, donde están involucrados dos menores del Establecimiento (de 7° y 8° año básico) esto por información entregada de profesora Jefe Srta. Nicole Cartes de la menor involucrada. Que, según la información de la profesora antes mencionada, la madre de la menor, recurrida en estos autos, doña ANGIE CUEVAS, habría denunciado con fecha 13 de septiembre de 2022 en Carabineros de la comuna de Quellón, presunto intento de Abuso sexual, de un menor de 8° básico del Establecimiento. El hecho que involucra a los dos menores de edad, ocurrió fuera del establecimiento y en horario donde deben estar en resguardo de sus adultos responsables. Que, con fecha 14 de septiembre de 2022 informados de la situación antes descrita, la dirección de la Escuela se contacta con la madre del menor acusado del
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. SEGUNDO: Que, motiva el presente recurso la afectación que el recurrente dice sufrir a su derecho amparado el numeral 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por las expresiones difamatorias publicadas por la recurrida en la red social Facebook y Whatsapp, con el objetivo de dañar la imagen del establecimiento educacional recurrente y de la comunidad educativa, provocando un clima de descrédito y tensión, que ha traído graves consecuencias en la convivencia escolar, las cuales describe latamente en su recurso. TERCERO: Que, de los antecedentes aportados a estos autos por la parte recurrente se puede dar por establecido que efectivamente esta última publicó en la red social Facebook epítetos en contra de la recurrente y dependientes de la misma, tendientes a dañar su imagen y denostarla frente a la comunidad educativa del mismo establecimiento y la opinión pública en general. CUARTO: Que, las redes sociales son un medio para expresión de opiniones, y nuestra Constitución asegura la libertad de expresión. Que las publicaciones efectuadas por la recurrida han transgredido la garantía del numeral 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues atentan directamente en contra de la honra de la recurrente, propendiendo su exposición pública frente a la comunidad virtual y educativa, lo que ha traído aparejado los agravios que se describen en el recurso. QUINTO: Que, para acreditar los dichos indicados en el recurso de protección, se acompaña impresión de publicaciones de distintas fechas, con lo cual se tiene por establecido que son efectivos los hechos vulneratorios, así como la autoría de los mismos. SEXTO: Que las expresiones proferidas por la recurrida, a través de una red social, constituyen una actuación arbitraria e ilegal que vulnera el derecho a la propia imagen y reputación de la actora y sus dependientes, en ambas dimensiones del derecho a la honra que nuestro constituyente resguarda por la vía de la presente acción constitucional en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República. SÉPTIMO: Que, además los actos de la recurrida constituyen un ejercicio de autotutela, contrariando lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que el recurso interpuesto
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, en el Acta Nº 94-2015 de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección y sus modificaciones posteriores, se declara: Que, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por la ESCUELA EDUCADORA EULOGIA BORQUEZ PEREZ en contra de doña ANGIE PAMELA CUEVAS MUJICA debiendo esta última eliminar de su cuenta Facebook y Whatsapp, las publicaciones y comentarios que motivaron la presente acción, así como también deberá abstenerse de realizar en el futuro cualquier publicación en redes sociales o a través de cualquier medio de publicidad, que atente contra la imagen y la honra de la actora, trabajadores y estudiantes pertenecientes al mismo establecimiento. Redacción a cargo del Abogado Integrante don Darío Parra Sepúlveda Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol Protección N° 6182-2022.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veintidós de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS Que a folio N° 1 comparece VANESSA KARINA CARDENAS ANDRADE, educadora de párvulos, cédula de identidad número 10.621.649-5, en calidad de Directora, según consta en la personería que se acompaña en el primer otrosí de la ESCUELA EDUCADORA EULOGIA BORQUEZ PEREZ, ambas domiciliadas en calle Santos Vargas 093, comuna de Quellón, Provincia
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