JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE OSORNO

LEISCHNER LEISCHNER MARTIZCA CON SERVICIOS GENERALES FALABELLA RETAIL SPA(58)

Rol

154807-2020

Fecha

3 de marzo de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-100-2020, RUC 2040026314-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, por sentencia de veintisiete de octubre de dos mil veinte, se acogió la demanda interpuesta por doña Maritza Cecilia Leischner Leischner contra Servicios Generales Falabella Retail SPA y Sociedad Falabella Retail S.A., esta última de manera solidaria, que, en lo pertinente, declaró injustificado el despido de la actora y condenó a las demandadas solidariamente, al pago de la suma del 30% de recargo legal de la indemnización por años de servicio, y a la restitución del descuento hecho a la indemnización por años de servicio por aporte de la empleadora en la AFC, con reajustes, intereses y costas. En contra del referido fallo, la parte demandada principal interpuso recurso de nulidad, que fue rechazado el cuatro de diciembre de dos mil veinte por una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia. En relación con esta decisión, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar se refiere a «determinar si un despido por necesidades de la empresa, judicialmente controvertido, puede dar origen a que se condene, además, a la devolución o pago al trabajador demandante de los aportes que realizó el empleador al seguro de cesantía y que, previamente de conformidad al artículo 13 de la Ley 19.728, descontó desde las cifras a pagar por concepto de indemnización por años de servicio». Tercero: Que señala que dicha materia ha sido objeto de interpretaciones diferentes por fallos de los tribunales superiores de justicia, según los cuales la determinación de injustificado de un despido fundado en la causal de necesidades de la empresa, no transforma en indebido el descuento de la indemnización por años de servicio de lo aportado por el empleador al seguro de cesantía, acompañando como sustento de esta postura la sentencia pronunciada por esta Corte en los antecedentes Rol 23.348-2019. Asimismo, acompañó copia de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en los antecedentes Rol 1.444-2018, pero que no fue posible tomar en cuenta, puesto que no se encuentra ejecutoriada. Cuarto: Que, de la lectura de la sentencia impugnada, se observa que resuelve la controversia con un criterio diferente, en la medida que al pronunciarse sobre el recurso de nulidad entablado por la demandada señala, en lo que interesa, que «…si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el Juez laboral, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el citado artículo 13, precisamente, porque lo que justifica la imputación a la indemnización ha sido declarado injustificado. En consecuencia, lleva razón el Juez del grado al estimar improcedente el descuento a que se refiere el 13 de la Ley N°19.728 cuando la causal despido resulta ser improcedente, como acontece en la especie...» Agrega el

Fallo

fallo que, «Cuando se declara por sentencia judicial que tal despido carece de causa, no es posible que el empleador se vea beneficiado con la autorización para imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado al seguro de cesantía». Quinto: Que, en consecuencia, existiendo distintas interpretaciones sobre una materia de derecho corresponde que esta Corte se pronuncie acerca de cuál de ellas es la correcta. Sexto: Que para resolver en qué sentido debe unificarse la jurisprudencia respecto de la interpretación del artículo 13 de la Ley N°19.728, debe considerarse lo que precepto indica que «Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…», Y el inciso segundo indica que «se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…». Séptimo: Que, como ya lo ha señalado esta Corte en los autos Rol Ns.2.778-2015, 6.187-2019 y 12.376-2019, entre otros, «una condición sine qua non para que opere –el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo», agregando que «la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada». Octavo: Que tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta ind

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Santiago, tres de marzo de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-100-2020, RUC 2040026314-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, por sentencia de veintisiete de octubre de dos mil veinte, se acogió la demanda interpuesta por doña Maritza Cecilia Leischner Leischner contra Servicios Generales Falabella Retail SPA y Sociedad Falabella Retail S.A., esta última de manera solidaria,

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