2º JUZGADO DE LETRAS DE LINARES

GUTIÉRREZ/TRANSPORTES HM SPA

Rol

94433-2021

Fecha

3 de marzo de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que acogió la demanda de vulneración de derechos, y declaró justificado el despido indirecto del demandante; además, la condenó a pagar las indemnizaciones del artículo 489 del Código del Trabajo, de falta de aviso previo y de años de servicio; dispuso, asimismo, el pago de la remuneración devengada y no pagada del mes de febrero de 2021, y diversas medidas de reparación y condenó a las costas. Segundo: Que el legislador laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que, de este modo, para la procedencia del recurso que se analiza, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos,

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se haya arribado a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada. En consecuencia, para que prospere un arbitrio como el de la especie, se debe verificar si los hechos establecidos en el pronunciamiento impugnado son susceptibles de ser comparados con aquellos que sirven de fundamento a las sentencias que se invocan para su contraste, puesto que, sobre la base de dicha identidad o semejanza, será posible unificar decisiones contradictorias en los términos que refiere la normativa procesal aplicable. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia, al ser enfrentada con una situación equivalente a la resuelta en un

Fallo

fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y aquellos traídos como criterios de referencia. Por tanto y dada la conceptualización que el legislador ha hecho del recurso en estudio, constituye un factor necesario para alterar la orientación jurisprudencial de los tribunales superiores de justicia acerca de alguna determinada materia de derecho “objeto del juicio”, la concurrencia de resoluciones que sustenten distinta línea de razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no se aviene con la finalidad y sentido del especial recurso en análisis, entender como una contraposición a la directriz jurisprudencial la resolución que pone fin a un conflicto sobre la base de distintos hechos asentados o en el ámbito de acciones diferentes, en tanto ello supone necesariamente la presencia de elementos disímiles, no susceptibles de equipararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma. Cuarto: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar la «procedencia de acoger una acción de despido indirecto interpuesta conjuntamente con una acción de tutela laboral». Quinto: Que el fallo impugnado rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada fundado en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, y en subsidio por la causal del artículo 477 del mismo cuerpo legal, argumentando que «…consta la certificación de la notificación de la demanda y de la resolu

Texto Completo (Preview)

Santiago, tres de marzo de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó el de n

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica