BANCO FALABELLA CON CORNEJO
Rol
Fecha
22 de marzo de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos.” Por su parte, el artículo 153 del mismo cuerpo legal, señala que: “El abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa. En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso. En el evento que la última diligencia útil sea de fecha anterior, el plazo se contará desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva o venció el plazo para oponer excepciones. En estos casos, si se declara el abandono del procedimiento sin que medie oposición del ejecutante, éste no será condenado en costas”. SEGUNDO: Que, al respecto, la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema (Rol 7.454-10), ha sostenido que “...el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde, debiendo agregarse que, en el contexto de estos autos, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil...” TER
Fallo
se declara el abandono del procedimiento sin que medie oposición del ejecutante, éste no será condenado en costas”. SEGUNDO: Que, al respecto, la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema (Rol 7.454-10), ha sostenido que “...el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde, debiendo agregarse que, en el contexto de estos autos, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil...” TERCERO: Que son hechos de la causa los siguientes: 1.- Que en el cuaderno principal con fecha 2 de mayo del año 2019, el tribunal certificó que el ejecutado no opuso excepciones. 2.- Que en el cuaderno de apremio, la última gestión útil, es de fecha 23 de agosto de dos mil diecinueve, y corresponde a aquella que accede a solicitud del ejecutante en orden a realizar diligencia de embargo con auxilio de fuerza púbica. 3.- Que el 2 de septiembre del año 2022, el ejecutado compareció a los autos, requiriendo, junto al desarchivo de los antecedentes, la declaración de abandono de procedimiento. CUARTO: Que por tratarse de un juicio ejecutivo, necesariamente debe aplicarse a su respecto lo señalado en el inciso segundo del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, que establece el plazo
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Rancagua, veintidós de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los
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