PONCE/BCI SEGUROS GENERALES S.A.
Rol
Fecha
22 de marzo de 2023
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminación de su
Fundamentos
considerando Trigésimo Cuarto. Y SE TIENE EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que la Compañía de Seguros, en la primera línea argumental de su recurso de apelación, alegó la incompetencia absoluta del tribunal, alegación que debe ser rechazada pues, como esta Corte ha sostenido reiteradamente, este tipo de controversias no se limitan a problemas de interpretación y aplicación del contrato de seguro celebrado entre las partes, toda vez que la pretensión de la denunciante es que la demandada sea condenada por haber infringido diversas disposiciones de la Ley del Consumidor, proponiendo así una cuestión típicamente infraccional, propia del ejercicio del ius puniendi estatal, que desborda, y con mucho, cuestiones meramente contractuales, sin perjuicio de la evidente influencia que éstas tienen en el asunto. Indiscutida la calidad de proveedor de un bien o servicio de la denunciada y demandada, como asimismo, la de consumidora de la parte contraria, se está claramente en la hipótesis prevista en el artículo 2 letra a) de la Ley N° 19.496 para hacer competente del asunto a los Juzgados de Policía Local, cuanto más, si la ley que se pretende regula la materia, el Código de Comercio, no contiene un procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad infraccional de la empresa y, además, tampoco para resolver las cuestiones propiamente contractuales, desde que lo único que establece el artículo 543 de dicho código, son ciertas facultades excepcionales que se conceden a los jueces en estos casos, pero no un procedimiento propiamente tal. Por lo demás, se trata de una cuestión respecto de la cual esta Corte se ha pronunciado con anterioridad en el mismo sentido. Así, en causa rol 49-2019 de este Tribunal, se dijo: “SEGUNDO: Que respecto a la primera alegación efectuada por el apelante, esto es, la incompetencia del tribunal debe indicarse que si bien el artículo 2° bis de la Ley N°19.496 prescribe que las normas de esta ley no serán aplicables a las actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución y comercialización de bienes o de prestación de servicios reguladas en leyes especiales, establece a continuación determinadas excepciones a dicho principio de especialidad, entre ellas, cuando se trate de materias no reguladas en esas normativas particulares. Y si bien es indiscutible que el artículo 529 del Código de Comercio regula la información que debe suministrar el asegurador al asegurado en su calidad de tales, dicho precepto no contempla los mismos deberes de información que consagra la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores, es por ello que la denominada Ley del Consumidor instaura requerimientos distintos y más exhaustivos a los previstos en el Código de Comercio, los que tienen como propósito específico resguardar la debida relación que debe darse entre un consumidor y el proveedor de un servicio, de modo que necesariamente dicha codificación debe complementarse, en esta materia, con lo que dispo
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las Leyes N° 18.287 y N° 19.496 y artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- SE REVOCA la sentencia de veintidós de agosto del año dos mil veintidós, escrita a fojas 294 y siguientes, en cuanto por su resolutivo f) hizo lugar a la indemnización del daño moral, y en su lugar, se declara que también se rechaza la demanda civil a este respecto. II.- SE CONFIRMA en lo demás apelado la mencionada sentencia. Cada parte pagará las costas de los recursos. Se deja constancia que se hizo uso de la facultad conferida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales. Regístrese y devuélvanse. Rol 120-2022 (Policía Local) Redactada por el Ministro Titular Sr. Dinko Franulic Cetinic. 12
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, a veintidós de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminación de su considerando Trigésimo Cuarto. Y SE TIENE EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que la Compañía de Seguros, en la primera línea argumental de su recurso de apelación, alegó la incompetencia absoluta del tribunal, alegación que debe ser rechazada pues, como esta Corte
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