2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

RAMOS/MUNICIPALIDAD DE QUILICURA

Rol

Fecha

24 de marzo de 2023

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Se sustanciaron estos autos RIT O-1461-2021, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “RAMOS / MUNICIPALIDAD DE QUILICURA”, en procedimiento de aplicación general por declaración de relación laboral, despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales. Por sentencia definitiva de dos de mayo de dos mil veintidós, dictada por el juez suplente don Jorge Escudero Navarro, se acogieron las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y se rechazó en todas sus partes la demanda, sin costas. Contra ese fallo, la parte demandante dedujo recurso de nulidad, el que se funda en las causales que indica: (i) en forma principal, se alega la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica; (ii) en subsidio, invoca la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por estimar necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior; (iii) en subsidio, alega la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en primer lugar, en relación con el artículo 1° del mismo Código en relación a su vez con el artículo 4° de la ley 18.883, y en segundo lugar, en relación a los artículos 7° y 8° inciso primero del Código del Trabajo. Solicita que se acoja el recurso, se anule la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo acogiendo la demanda en todas sus partes, con costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, en cuanto a la causal principal alegada, la actora sostiene que los hechos acreditados en relación con las labores y condiciones -que a criterio del tribunal constituyen un cometido específico- en que la actora prestó servicios, se encuentran como tales en el considerando sexto de la sentencia recurrida, lo que para el tribunal –erróneamente- se enmarcan en una relación civil de honorarios. Argumenta que la apreciación de la prueba contenida en la sentencia vulnera lo establecido por el legislador en el artículo 456 del Código del Trabajo, puesto que a pesar de lo acreditado con la prueba rendida en autos por cada una de las partes igualmente se concluyó que los servicios prestados por la actora no corresponden a aquellos regidos por el Código del Trabajo, aun cuando se configuraban todos los elementos necesarios de aquella relación laboral. Estima que se ha incurrido en una vulneración de la regla de la identidad, al aseverar que las funciones desarrolladas por la demandante corresponden a cometidos accidentales y no habituales, lo que es una conclusión incorrecta, pues una acertada valoración de los medios probatorios rendidos, sin mediar infracción a las normas de la sana crítica, implicaba entender que los hechos probados dan cuenta que efectivamente existió una relación laboral entre las partes, al exceder el campo de aplicación del artículo 4° de la ley N° 18.883. En otro acápite de su recurso alega la infracción de la regla de la no contradicción en el considerando sexto, cuando se sostiene que “La prueba incorporada por su parte lo que hace es confirmar la naturaleza jurídica que corresponde a los contratos suscritos, y no comprueban la existencia del contrato individual de trabajo que se pretende por su parte, específicamente la prestación de los servicios bajo dependencia y subordinación”; sin embargo, el sentenciador previamente tuvo por justificados y cita abundantes elementos propios e inherentes a un contrato de trabajo. Segundo: Que, en relación a la causal del artículo 478 letra b) del Código del ramo es necesario para resolver la situación que pretende el recurrente, determinar cuáles hechos dejó establecidos el tribunal: 1.- Que la profesional Débora Ramos Barrios, trabajadora social, se desempeñó en la Municipalidad para cumplir el programa: Orientación y difusión en terreno de las actividades que realiza la oficina de migrantes a los vecinos de la comuna en relación a los beneficios de salud a los que pueden optar, entre 1 de febrero de 2015 al 30 de junio de 2015, por un monto bruto total de $400.000. 2.- Luego, desde el 1 de julio de 2015 al 31 de octubre de 2016 mediante cuatro contratos sucesivos la trabajadora se desempeñó en labores de orientación de las personas que acuden a la unidad de migrantes y refugiados, realizar informes sociales y crear enlace con departamento de salud, con un monto bruto de $700.000.- 3.- Que, entre 1 de noviembre de 2016 al 30 de abril del 2018, se le encomend

Fallo

por tanto sus derechos y obligaciones por las normas establecidas en la legislación laboral, y no por las normas del estatuto de funcionarios municipales. Asevera que la acertada interpretación del artículo 1º del Código del Trabajo en relación con el artículo 4º de la Ley 18.883, está dada por la vigencia de dicho Código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en la especie la Municipalidad de Quilicura, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, se han desempeñado en las condiciones previstas por el Código del Trabajo. En ese sentido, sostiene que correspondió calificar como una vinculación laboral sometida al código del ramo, la relación habida entre la actora y el organismo en cuestión, pues dicha vinculación se desarrolló fuera del marco legal que establece para el caso el referido estatuto, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe. En segundo lugar, sostiene que el fallo recurrido infringió el artículo 7º del Código del Trabajo, al no dársele su debida aplicación, dado que, de acuerdo con su tenor, y conforme lo acreditado en juicio, correspondía determinar que lo que vinculó a las partes de autos, fue un contrato de trabajo y no una contratación a honorarios, en aplicación del criterio protector que la doctrina laboral denomina “la primacía de la rea

Texto Completo (Preview)

C.A de Santiago Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: Se sustanciaron estos autos RIT O-1461-2021, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “RAMOS / MUNICIPALIDAD DE QUILICURA”, en procedimiento de aplicación general por declaración de relación laboral, despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales. Por sentencia defini

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