SIN INFORMACION

IBEREÓLICA CABO LEONES II S.A./COORDINADOR INDEPENDIENTE DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL

Rol

Fecha

22 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece José Antonio Osorio del Olmo, ingeniero, en representación convencional de Ibereólica Cabo Leones II S.A. (ICLII), interponiendo acción constitucional de protección en contra de lo resuelto por el Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional (en adelante también “Coordinador”), corporación autónoma de derecho público, quien mediante la comunicación DE05468-22, de fecha 14 de noviembre de 2022, se negó a tramitar la comunicación de la recurrente que informaba el término de su calidad de Coordinado de Parque Eólico Cabo Leones II y su reemplazo por Enerbosch S.A., vulnerando sus derechos de propiedad, de desarrollar legítimamente una actividad económica y a no ser discriminado arbitrariamente en materia económica Indica ser propietaria de una planta de generación eléctrica, denominada “Parque Eólico Cabo Leones II”, la que se emplaza en la comuna de Freirina, Región de Atacama, y que en esa calidad celebró con la sociedad Enerbosch S.A. un contrato de arrendamiento con fecha 7 de noviembre de 2022, en virtud del cual dio y le entregó en arrendamiento la Planta, siendo una de las obligaciones del contrato, la de notificar al Coordinador, lo que efectuó, comunicándole que Enerbosch S.A. lo reemplazaría en calidad de operador de la Central y entidad coordinada por la autoridad. Señala que el 14 de noviembre de 2022, el Coordinador respondió la comunicación de ICLII mediante la carta DE05468-22, señalando que “no es posible tramitar su solicitud en atención a que se requieren los antecedentes que den cuenta que tanto la sociedad Reemplazada (saliente), como la sociedad Reemplazante (entrante) se encuentran habilitadas para participar en el Mercado de Corto Plazo, en los términos establecidos en los Capítulos 2 y 3 del Reglamento de la Coordinación y Operación del Sistema Eléctrico Nacional, y lo establecido en la NTCO.” A reglón seguido, lo resuelto añade: lo anterior, en atención a que la empresa, Ibereólica Cabo Leones II S.A. se encuentra

Fundamentos

Considerando: Primero: El llamado recurso de protección es entendido como una acción destinada a cautelar ciertos derechos fundamentales frente a menoscabos derivados de acciones u omisiones de carácter ilegal o arbitrario, en que pueden incurrir las autoridades o los particulares. Así, se ha considerado que dicha acción cautelar supone la concurrencia de ciertos presupuestos. A saber: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de esa acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho fundamental; y c) que ese derecho esté señalado como objeto de tutela en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Segundo: El acto que se tacha de ilegal o arbitrario corresponde a la comunicación DE05468-22, de fecha 14 de noviembre de 2022, mediante la cual, el Coordinador Eléctrico Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, no accedió a tramitar la comunicación de la recurrente, dando cuenta del término de su calidad de Coordinado, y su reemplazo por la empresa Enerbosch S.A., quien asumiría como nuevo Coordinado, en virtud de la celebración de un contrato de arrendamiento de la planta de energía de su propiedad, vulnerando de tal forma. su derecho de propiedad y, no ser discriminado arbitrariamente en materia económica Tercero: Lo que se reprocha por la recurrente, es que el Coordinador carece de facultades para tal negativa, quien ha impuesto ilegal y arbitrariamente un requisito sin razón y sin sustento normativo, cual es, que tanto el Coordinado Saliente y el que Ingresa como Coordinado reemplazante, deben acompañar los antecedentes que los habilita para participar en el Mercado de Corto Plazo. Afirma que, en su caso, no corresponde que se le imponga tal obligación, pues ha cedido, a través de un contrato de arrendamiento, la explotación de la Planta de Energía, terminando su calidad de Coordinado. Precisar que los antecedentes requeridos por el Coordinador, apuntan a la entrega de los respaldos que acrediten el pago de todos los montos adeudados a la fecha en el mercado de corto plazo, y hacer entrega de una nueva garantía de acuerdo al monto actualizado. Cuarto: Ahora bien, el recurrido, mediante carta de 14 de noviembre de 2022, enviada a la recurrente, en respuesta a la Solicitud de Reemplazo, se remite a la normativa que lo autoriza requerir los antecedentes ya mencionados, necesarios para reincorporarse al Mercado de Corto Plazo, en atención a su suspensión en el mismo y, que en su papel de Coordinador debe garantizar la continuidad en la cadena de pagos. Se invoca al efecto, el Art. 3-7 de la Norma Técnica de Coordinación y Operación, Art.11 del Reglamento de Coordinación y Operación del Sistema Eléctrico Nacional y, artículo 72°-11 de la Ley General de servicios Eléctricos. Quinto: La Norma Técnica de Coordinación y Operación, en su Artículo 1-4, numeral 27, define que se entiende por el Mercado de Corto Plazo: “Mercados de energía, potencia y servicios complem

Fallo

por tanto, que se advierte una contradicción en lo expresado por la recurrente, en tanto señala haber solucionado directamente la deuda que mantenía con las empresas generadoras de energía eléctrica y, por otra parte, alude que, al no aceptar la recurrida el cambio o reemplazo de su calidad de Coordinado, ello, justamente, afectaría la cadena de pago, ya que, al estar suspendido del mercado de corto plazo, se encuentra obligado a inyectar energía sin recibir ingreso por retiros, aumentando su situación financiera negativa, afirmación que no es exacta, porque si bien no puede hacer retiros, la inyección genera ingresos que se registran en los balances. En cuanto a la suspensión del mercado, ésta obedeció a la comunicación enviada por la empresa al Coordinador, manifestando que no estaba en condiciones de solucionar la deuda arrojado en el balance de octubre de 2022, ni futuros. Duodécimo: Cabe añadir, como antecedente distinto, que el recurrido, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 72-11 de la LGSE y en el artículo 11 del Reglamento, informó a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles el incumplimiento de la recurrente de entregar información con relación a la cadena de pagos en el mercado de corto plazo, respecto a contratos de suministro vigentes con las empresas distribuidoras, suscrito en el marco de las licitaciones públicas para abastecer los consumos de clientes sometidos a regulación de precios, antecedentes solicitados en el marco de corresponderle

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintidós de marzo de dos mil veintitrés. Al escrito folio 25, estése a lo que se resolverá. Vistos: Comparece José Antonio Osorio del Olmo, ingeniero, en representación convencional de Ibereólica Cabo Leones II S.A. (ICLII), interponiendo acción constitucional de protección en contra de lo resuelto por el Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional (en ade

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