MOROCHO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rol
Fecha
22 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece ante esta Corte de Diego Toledo González, abogado e interpone acción de protección, a favor de Walter Vicente Morocho Zambrano, trabajador dependiente, cédula nacional de identidad para extranjeros Nº: 26.850.885-6, domiciliado en calle Javiera Carrera N° 127, ciudad de Porvenir, Región de Magallanes y la Antártica Chilena, de nacionalidad ecuatoriana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Luis Thayer Correa, Sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en emisión de resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando solicitud de residencia definitiva. Relata que su favorecido efectuó la presentación de solicitud de Permanencia Definitiva con fecha 01 de Marzo de 2022, a través de la plataforma digital del Servicio Nacional de Migraciones, designándose el código en trámite ID N° 41288960. Añade que existe una radicación real al territorio nacional dado que el recurrente formalizó su relación amorosa, mediante la celebración de Matrimonio con doña Sonia Ema Soto Soto, con fecha 18 de Diciembre de 2019, razón más que suficiente para poder poner sus esfuerzos en el objetivo de permanecer en forma estable e indefinida al interior de nuestro país. Posteriormente el día 26 de Febrero del año en curso, don Walter Vicente Morocho Zambrano, al intentar tomar conocimiento de su Estado de Solicitud de Beneficio Migratorio, en el portal web tramites.extranjería.gob.cl, advierte que su procedimiento No se encuentra disponible teniendo presente además, que ha transcurrido un año desde que la solicitud fue presentada. Entiende que con el actuar de la recurrida se ha vulnerado la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República en tanto el actuar de la recurrida importa una discriminación p
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por la recurrente consiste en que a pesar de haber transcurrido casi un año desde la petición formal de residencia o permanencia definitiva, la recurrida no se ha pronunciado al respecto. TERCERO: Que, es necesario tener presente que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880, que regula la actividad de la Administración, estableciendo reglas básicas que se deben aplicar de forma imperativa. Al respecto cabe subrayar que los principios normativos elementales consagrados en la referida ley de bases, que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la Administración, deben ser respetados en el procedimiento administrativo, y al respecto cabe reseñar que el artículo 4º de la citada ley establece cuáles son tales principios, entre los que se incluyen los de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad. A mayor abundamiento, el inciso segundo del artículo 3º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, señala que, entre otros principios, la Administración del Estado debe observar el de impulsión de oficio del procedimiento. A continuación, su artículo 8º indica que los órganos de la Administración del Estado deben actuar “por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, o a petición de parte cuando la ley lo exija expresamente o se haga uso del derecho de petición o reclamo, procurando la simplificación y rapidez de los trámites. Los procedimientos administrativos deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos.”. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en el artículo 7º de la Ley Nº 19.880, conforme al cual la autoridad debe
Fallo
por tanto perturbación alguna derechos de las recurrentes, toda vez que las solicitudes de permanencia definitiva se encuentran actualmente en tramitación y su situación migratoria es regular. Acompaña en su informe, Oficio Ordinario N° 67130, de fecha 7 de noviembre de 2022, de Servicio Nacional de Migraciones, Oficio Ordinario N° 80585, de fecha 29 de diciembre de 2022, del Servicio Nacional de Migraciones y Oficio Ordinario N° 80586, de fecha 29 de diciembre de 2022, del Servicio Nacional de Migraciones. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbi
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Punta Arenas, veintidós de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Diego Toledo González, abogado e interpone acción de protección, a favor de Walter Vicente Morocho Zambrano, trabajador dependiente, cédula nacional de identidad para extranjeros Nº: 26.850.885-6, domiciliado en calle Javiera Carrera N° 127, ciudad de Porvenir, Región de Magallanes y la Antártica Chilena,
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