TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE LOS ANDES

MINISTERIO PÚBLICO C/ FRANCISCO JAVIER ROMERO ADONES

Rol

Fecha

22 de marzo de 2023

Materia

RECEPTACION. ART. 456 BIS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueron ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal”. El recurrente funda su aserto en que la sentencia recurrida carece de “una exposición clara, logica [sic] y completa de la prueba producida en el juicio y la falta de valoración de la prueba producida por la defensa en el juicio”. Explica que el Ministerio Público propuso al tribunal que los hechos por los que acusó a su representado correspondían a un delito de robo en lugar habitado y a un delito de porte o tenencia de arma de fuego prohibido y municiones, y que actuando como defensa planteó su teoría del caso “consistente en negar participacion [sic] en los hechos de todos los delitos por los cuales fue acusado, pero principalmente a la falta de participacion [sic] en el delito de la ley de armas, toda vez que se sostuvo que el señor Romero Adones no tenia [sic] dominio del hecho, requisito esencial en un delito de la ley de armas, que requiere a nuestro juicio de la posesion [sic] del arma (…)”. Hace referencia a la existencia de un procedimiento abreviado, cuya sentencia habría resuelto sobre quién detentaba la propiedad de la referida arma. Prosigue el recurrente expresando que como defensa planteó de manera inalterable la “falta de participacion [sic] en todos los ilicitos [sic]”. Abunda el abogado recurrente en la circunstancia que el acusado Romero Adones renunció a su derecho a guardar silencio y declaró en juicio “haciendo un planteamiento identico [sic] a la teoria [sic] del caso planteada por a [sic] defensa en sus alegatos de apertura y clausura”. De las pruebas de cargo aportadas al juicio por la Fiscalía, entre las que se contó con la declaración de la víctima de un delito de robo, de un testigo de este y de dos funcionarios de la Policía de Investigaciones (PDI), solo dos aportan antecedentes

Fundamentos

motivos tenidos a la vista para aquello”. Con esas consideraciones y dado que el artículo 374 del Código Procesal Penal contempla motivos objetivos que no requieren acreditar perjuicios, se solicita a esta Corte que acoja el presente arbitrio y declare que el juicio oral y la sentencia impugnada son nulos. Tercero: Que la causal invocada por el recurrente, esto es, el motivo absoluto del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, permite al tribunal ad quem revisar la valoración de los hechos realizada por el tribunal de la instancia dentro de los límites que fija estrictamente la propia causal. En otras palabras, si bien el tribunal que conoce de la impugnación no puede reemplazar al de juicio en la valoración de la prueba, sí puede revisar que las relaciones de corroboración que explicita la sentencia estén construidas correctamente de modo que conduzcan hacia la comprobación de una hipótesis fáctica determinada. Ello no es sino corolario de entender que en el proceso de valoración de la prueba es posible distinguir analíticamente tres momentos: la producción de la prueba, la valoración propiamente tal y la decisión sobre la prueba (Ferrer, J., Prueba sin Convicción. Estándares de Prueba y Debido Proceso, Madrid, Marcial Pons, 2021, páginas 22 y siguientes). Actuando dentro de los márgenes de la causal invocada, al tribunal que conoce de la impugnación le está permitido revisar, al menos, el momento de la valoración propiamente dicha, desde que goza de competencia para revisar si los presupuestos inferenciales construidos por el tribunal de la instancia, explicitados en la sentencia impugnada, han sido correctamente construidos a partir del caudal probatorio aportado en el juicio (Accatino, D., “Forma y sustancia en el razonamiento probatorio. El alcance del control sobre la valoración de la prueba a través del recurso de nulidad penal”, en Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, XXXII, 1er semestre 2009, páginas 352 y 353). Con ello no se invaden esferas competenciales de los tribunales de instancia, porque la atribución del ad quem se limita a controlar el proceso de valoración probatoria y a declarar o no la nulidad del juicio y de la sentencia, debiendo, en el primer caso, ordenar el reenvío de los antecedentes a un tribunal no inhabilitado para la realización de un nuevo juicio (Accatino, obra citada, página 354). Lo antes dicho guarda armonía con la idea que los recursos, especialmente en materia penal, deben aplicarse en su máxima capacidad revisora, lo que se logra con una interpretación amplia, en estos asuntos, de las vías de impugnación (Duce, M; Riego, C., Proceso Penal, Santiago de Chile, Edit. Jurídica, 2007, página 522). Esto es también coherente con los estándares internacionales sobre satisfacción del derecho al recurso en materia penal, particularmente con el de revisión integral de la sentencia, que impone el análisis de todas las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas, entre las

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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintidós de marzo de dos mil veintitrés. Visto, oídos y teniendo presente: Primero: Que, don Felipe Canales García, abogado, defensor penal privado, en representación del imputado FRANCISCO JAVIER ROMERO ADONES, en causa RUC: 2100044374-0, RIT 45-2022, seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Andes, interpone recurso de nulidad en contra de la

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