FONASA/OSCAR ASTORGA LUCERO PANADERIA EIRL
Rol
P-343-2021
Fecha
12 de enero de 2022
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en esta causa RIT P-343-2021, ARMANDO ALEJANDRO FERNANDO DE LAIRE FORTTES, abogado, en representación de FONDO NACIONAL DE SALUD, Rut N° 61.603.000-0, de su giro, domiciliados para estos efectos en Lastarria Nº504, Rancagua, interpone demanda ejecutiva en contra de OSCAR ASTORGA LUCERO PANADERIA EIRL, Rut N° 76109483-1, de su giro, representada por OSCAR HUMBERTO ASTORGA LUCERO, cédula de identidad N° 5300187-4, se ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en SERRANO Nº 17, COMUNA DE MOSTAZAL, REGION DEL LIBERTADOR GENERAL BERNARDO O'HIGGINS, por la suma de $2.624.700.-, por concepto de cotizaciones de salud impagas, conforme a la Resolución Exenta 4.2A/ Nº TE1199 del 15 de Enero de 2021, correspondientes a los períodos de abril mayo junio noviembre de 2019. Agrega que la resolución tiene mérito ejecutivo y siendo la deuda líquida, actualmente exigible y encontrándose vigente la acción, procede que se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma ya referida. Solicita tener por presentada demanda ejecutiva, por la suma de $2.624.700.- por concepto de no pago de cotizaciones de salud, correspondiente a los meses señalados en la Resolución.-, más los reajustes, intereses y recargos correspondientes, hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado a su representada, con expresa condenación en costas. SEGUNDO: Que la ejecutada, confiriendo patrocinio y poder al abogado CARLOS ALBERTO MORENO SANDOVAL, opone la excepción del articulo 5 numeral 1 de la ley 17.322, esto es: “inexistencia de la prestación de servicios”, señalando que en la fecha señalada en la resolución exenta que sirve de título ejecutivo los trabajadores mencionados no eran trabajadores dependientes de ella y que en consecuencia se daría la causal de inexistencia de los servicios. Con el mismo argumento interpone la excepción del articulo 5 numeral 2 de la ley 17.322, esto es: “no ser imponibles total o parcialmente, los estipendios pagados, o existir error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas” Solicita tener por opuestas las excepciones, declararlas admisible, recibir a prueba en su caso y acogerlas en definitiva, con expresa condenación en costas. TERCERO: Que la parte ejecutante, evacuando el traslado conferido, señala que se ejercita una acción de cobro con el mérito de un título ejecutivo, Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua Teléfono (72) 2228824 - 2239737 Correo electrónico jlabrancagua@pjud.cl José Victorino Lastarria N° 410, 4° piso Centro de Justicia Rancagua según lo dispone la ley 17.322, y existe
Fallo
por tanto una presunción legal en el sentido que la inclusión de los trabajadores no es arbitraria y deberá entonces acreditarse que un determinado trabajador no ha tenido tal calidad. Que en cuanto la ejecutada señala que celebro finiquito con los trabajadores, debe tener presente lo dispuesto en el artículo 177 inciso 3 del Código del Trabajo el cual señala “(…) En el despido de un trabajador por alguna de las causales que se refiere el inciso quinto del artículo 162, los ministros de fe, previo a la ratificación del finiquito por parte del trabajador “deberán requerir al empleador que les acredite, mediante los certificados de los organismos competentes o con las copias de las respectivas planillas de pago, que se ha dado cumplimiento íntegro al pago de todas las cotizaciones para fondos de pensiones, salud y seguro de desempleo si correspondiera, hasta el último día del mes anterior al del despido. Con todo deberán dejar constancia de que el finiquito no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo si el empleador no hubiera efectuado pago íntegro de las cotizaciones previsionales.” Que en consecuencia el no pago de las cotizaciones previsionales adeudadas produjo el efecto de que el contrato de trabajo sigue vigente y en consecuencia la relación laboral existe dejando sin efecto la inexistencia de las prestaciones de servicios alegados por la ejecutada. En conclusión la carga probatoria corresponde al demandado ya que es el quien soporta el peso de la pr
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Rancagua, doce de enero de dos mil veintidós VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en esta causa RIT P-343-2021, ARMANDO ALEJANDRO FERNANDO DE LAIRE FORTTES, abogado, en representación de FONDO NACIONAL DE SALUD, Rut N° 61.603.000-0, de su giro, domiciliados para estos efectos en Lastarria Nº504, Rancagua, interpone demanda ejecutiva en contra de OSCAR ASTORGA LUCERO PANADERIA EIRL, Rut N° 76109483-
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