SALLORENZO ARTEAGA CON SALLORENZO ARTEAGA (O)
Rol
11135-2020
Fecha
2 de marzo de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)
Hechos
visto además lo dispuesto por los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y de casación en el fondo interpuestos por la abogada Denisse Fernández Morales, en representación del comunero Gustavo Sallorenzo Arteaga, deducidos en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán de veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Munita. Nº 11.135-2020. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P., Sr. Sr. Leopoldo Llanos S. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Héctor Humeres N. No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
Fundamentos
CONSIDERANDO I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. PRIMERO: Que el recurso de nulidad formal se fundamenta en diversas causales, la primera en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultra petita, verificada al momento de liquidarse los bienes objeto de partición, calculados los porcentajes en menor extensión que lo solicitado, pues solo abarcó un 99,75% de los bienes quedados al fallecimiento del causante, quedando un 0,25% sin asignar. La segunda causal de casación formal invocada es la del artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, la que se verifica, a juicio del recurrente, porque habiéndose consignado en la causa que mediante escritura pública de cesión de derechos de 4 de octubre de 2006, doña Elena Arteaga Roa, en su calidad de cónyuge sobreviviente, vendió las acciones y derechos que le corresponden en el inmueble de calle Isabel Riquelme de la ciudad de Chillán a su hijo Gustavo Sallorenzo, dejándose constancia que lo cedido fue lo que le corresponde como heredera testamentaria de su marido, no liquidó el 100% de los bienes de la herencia testada quedados al fallecimiento del causante, pues solo se distribuyó el 99,75%. Indicó que la cuota que debió asignarse a Gustavo Sallorenzo corresponde a un 69,625% del total, desglosado de la siguiente manera: 3.125% que le corresponde como heredero de su padre, 10,25% por la compra que hizo a su madre de lo que a ella correspondía como heredera testamentaria de su padre, 50% que corresponde a los gananciales adquiridos a su madre, y 6,25% de los derechos adquiridos de su madre y que le correspondían en la mitad legitimaria de la herencia de su padre. Por su parte, a sus hermanos Juan, Mario, Francisco, Roberto y Rene, todos Sallorenzo Arteaga, les correspondía a cada uno los siguientes porcentajes: 3,125% por herencia de su padre, 2,95% por la cuota de dominio del resto de los bienes que adquirieron de su madre como heredera de su padre fallecido. Al no haber dispuesto estos porcentajes y calculado las asignaciones en la forma indicada, la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en la segunda causal de invalidación señalada, pues no consideró correctamente los efectos derivados de los diversos actos jurídicos de cesión de derechos que efectuó doña Elena Arteaga. SEGUNDO: Que, en relación a la primera causal de casación en la forma, basada en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, y conforme lo ha determinado uniformemente esta Corte Suprema, el
Fallo
fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, se altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por consiguiente, el vicio formal en mención se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo –demanda y excepciones- por medio de los cuales se fija la competencia del Tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando, de ese modo, el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal. En el caso, la falta que fundamenta la causa de casación tiene lugar en el considerando décimo quinto de la sentencia de segunda instancia, donde, determinando el alcance de la cuota cedida por doña Elena Arteaga Roa a su hijo –el recurrente- Gustavo Sallorenzo, indicó que aquella alcanza al 20,25% del 50% que constituye el total de la herencia testamentaria. Sin embargo, de la revisión de las diversas asignaciones y determinación de los porcenta
Texto Completo (Preview)
11 Santiago, dos de marzo de dos mil veintidós. Vists: En estos autos arbitrales sobre partición de bienes hereditarios, caratulados “Sallorenzo con Sallorenzo”, seguido ante la juez árbitro Francisca Hermosilla Solís, dictó el laudo y ordenata con fecha diecinueve de febrero de dos mil diecinueve. Esta decisión fue objeto de un recurso de apelación por los comuneros Roberto Iván, René Ernesto,
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