25º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

INMOBILIARIA LEIGHTON SPA, SAN JUAN RIVAS PEDRO CON GARCIA ACEITUNO JULIO CESAR, INOSTROZA INOSTROZA MIGUEL ANGEL (S)

Rol

36610-2019

Fecha

2 de marzo de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)

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Hechos

VISTOS: En estos autos, tramitados ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, Rol Nro. C-26129-2016, procedimiento sumario de cobro de honorarios, caratulados “Inmobiliaria Leighton SpA, San Juan Rivas Pedro con García Aceituno Julio César, Inostroza Inostroza Miguel Ángel”, por sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, complementada el veintiuno de junio del mismo año, en lo pertinente, acogió la demanda de cobro de honorarios y condenó a los demandados a pagar, en favor de los demandantes, la suma única y total de $8.000.000, sin costas. En contra de dicho fallo el demandado Julio César García dedujo recurso de casación en la forma y de apelación, y el demandado Miguel Ángel Inostroza interpuso recurso de apelación. Conociendo de dichos arbitrios, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veintidós de julio de dos mil diecinueve, rechazó el recurso de nulidad y confirmó la sentencia apelada. Contra de esta última resolución el demandado Julio César García Aceituno dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, y el demandado Miguel Ángel Inostroza, recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que el presente arbitrio formal se sustenta en las causales de los numerales 4° y 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la primera causal, el recurrente acusa que la sentencia censurada ha sido dada ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. En síntesis, expone que, atendida la naturaleza jurídica de la demanda, el sentenciador no tenía facultad para regular honorarios no acordados por las partes, destacando que en la especie no existió acuerdo alguno respecto del pago por gestiones realizadas con ocasión del mandato para gestión de venta de bienes raíces, pues ello estaba supeditado a que se concretara el negocio encargado. A continuación, esgrime que la sentencia debe ser invalidada por contener decisiones contradictorias, aduciendo que el tribunal a quo por un lado señala que no es posible acceder a la demanda y, luego, condena a los demandados al pago de una determinada suma de dinero, lo que da cuenta de la existencia de un antagonismo total en sus motivaciones. SEGUNDO: Que, en relación con el primer vicio, esto es, la ultra petita, esta Corte de Casación ha establecido que aquélla concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Sin embargo, cabe desechar desde ya la causal de invalidación formal alegada, por cuanto los jueces del fondo dieron lugar a la demanda de cobro de honorarios, luego de establecer la existencia del contrato de mandato, las gestiones realizadas por los actores y el incumplimiento de los demandados, regulando prudencialmente la suma a pagar conforme a lo requerido subsidiariamente por el actor en su libelo. Por consiguiente, los jueces del fondo han actuado dentro de la esfera de las atribuciones que les son propias, sin que logre advertirse pronunciamiento alguno referente a un supuesto fáctico o jurídico que exceda el marco legal que correspondía examinar al órgano jurisdiccional, razón por la que habrá de desestimarse el arbitrio de nulidad formal en relación a la causal en estudio. TERCERO: Que, respecto del segundo vicio de casación formal denunciado en el presente arbitrio, esto es, contener la sentencia decisiones contradictorias, deberá ser desestimado, puesto que el hecho en que se funda no configura la causal invocada. Esta se refiere a la hipotética situación de contemplar el

Fallo

fallo el demandado Julio César García dedujo recurso de casación en la forma y de apelación, y el demandado Miguel Ángel Inostroza interpuso recurso de apelación. Conociendo de dichos arbitrios, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veintidós de julio de dos mil diecinueve, rechazó el recurso de nulidad y confirmó la sentencia apelada. Contra de esta última resolución el demandado Julio César García Aceituno dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, y el demandado Miguel Ángel Inostroza, recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que el presente arbitrio formal se sustenta en las causales de los numerales 4° y 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la primera causal, el recurrente acusa que la sentencia censurada ha sido dada ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. En síntesis, expone que, atendida la naturaleza jurídica de la demanda, el sentenciador no tenía facultad para regular honorarios no acordados por las partes, destacando que en la especie no existió acuerdo alguno respecto del pago por gestiones realizadas con ocasión del mandato para gestión de venta de bienes raíces, pues ello estaba supeditado a que se concretara el negocio encargado. A continuación, esgrime que la sentencia debe ser invalidada por contener d

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Santiago, dos de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos, tramitados ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, Rol Nro. C-26129-2016, procedimiento sumario de cobro de honorarios, caratulados “Inmobiliaria Leighton SpA, San Juan Rivas Pedro con García Aceituno Julio César, Inostroza Inostroza Miguel Ángel”, por sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, com

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