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LÓPEZ/COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ

Rol

Fecha

22 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: A folio N°1-2022 comparece PAOLA ALEJANDRA LÓPEZ SAGREDO, educadora diferencial, quien interpone acción de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL y en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ. I.- Antecedentes de hecho La presente acción constitucional se funda en que la recurrida ha llevado a cabo un acto ilegal y arbitrario, consistente en RECHAZAR el pago del subsidio laboral otorgado por contraprestación de las licencias médicas N°s 7691371-4, 8026161-6 y 8358215-4, extendidas por un total de 76 días a contar del 17 de octubre de 2021 por reposo no justificado. Hecho del que tuvo conocimiento por la Resolución Exenta N° R-01-DRBS-100722-2022 del 28 de julio del 2022 de la Superintendencia de Seguridad Social. II.- Los actos arbitrarios que fundan la acción de protección Indica que se desempeña laboralmente como profesora en educación diferencial en el colegio Santa Cruz de la ciudad de Temuco, desde el año 2013. Durante los años que ha prestado servicios como docente en diferentes establecimientos educacionales siempre ha presentado salud acorde y estabilidad en su trabajo, sin embargo, en el año 2015 quedó embarazada de su única hija, esta situación desencadenó una depresión pre y post parto producto de diagnósticos prematuros sobre su futura hija. Estos diagnósticos hacían referencia a la presencia de alguna alteración cromosómica las cuales podían ser: trisomía 13, 18, 21, síndrome de Turner, entre otros. Agrega que esta situación fue gatillante en su salud mental, ya que su embarazo se convirtió en un momento triste que le generó una gran ansiedad, muchos miedos y temores. Indica que su hija nació el 22 de septiembre del 2015, presentando finalmente solo una deformación plástica en su cabeza y pielestasia renal, por lo que mantuvo tratamiento médico hasta los 6 meses de edad, de igual forma se le aplicó el cariograma y las alteraciones cromosómicas fueron descartadas al primer mes de vida. La depresión po

Fundamentos

Fundamentos de Derecho y garantías fundamentales vulneradas Todo lo antes relatado vulnera su legítimo derecho a la integridad física y psíquica y del derecho de propiedad, al rechazar el derecho a descanso para recobrar la salud y del subsidio económico imprescindible para enfrentar su incapacidad laboral temporal que tiene como efecto la disminución de la capacidad de trabajo y consecuencialmente la posibilidad de generar el sustento necesario para su grupo familiar, considerando que es madre cuidadora de su hija menor de edad. Los hechos descritos anteriormente, sirven como fundamento para interponer la presente acción de protección de garantías fundamentales, establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, la cual está establecida, en beneficio, de quien por actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el legítimo ejercicio de ciertos derechos y garantías establecidos en la Carta Fundamental, en específico de los derechos establecidos en nuestro artículo 19 de nuestra Constitución. Como se desprende de lo anteriormente señalado, el ejercicio de esta acción protectora exige, como presupuesto ineludible la existencia de un acto u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguna de las garantías protegidas. Indica que esta Ilustrísima Corte que el supuesto contenido de la norma precitada se da en la especie, toda vez que el actuar de la SUCESO es injustificado, manteniendo así la decisión de la Compin de no pagar las licencias médicas por indicar que es injustificado el reposo, comunicándome dicho hecho con fecha 6 de mayo de 2022. Tal pretensión configura un grave atentado al libre y legítimo ejercicio de los siguientes derechos fundamentales de los que soy titular y que la constitución asegura en su artículo 19. En efecto, las garantías fundamentales vulneradas por las recurridas son las siguientes: a) Derecho a la integridad física y psíquica de las personas, consagrado en el artículo 19 N° 1. En este sentido ambas recurridas han vulnerado mi integridad física y psíquica ya que no se me ha permitido terminar el tratamiento médico al rechazar las licencias médicas por las cuales se recurre, lo que ha generado un deterioro de mi salud y la imposibilidad de lograr el alta. Además, el hecho de verse expuesta a no tener dinero y deber recurrir ante esta Ilustrísima Corte le ha provocado un malestar emocional que no hacen más que profundizar su delicado estado de salud. b) Derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, consagrado en el Articulo 19 N° 24 de la Constitución. El cual, de acuerdo con los hechos ya antes descritos, se ve afectado frente a una decisión arbitraria por las recurridas, que se podría traducir en el no pago de la licencia, lo que debido a la cantidad de días (76) me significaría un grave detr

Fallo

por tanto la Comisión reclamada de legitimación pasiva, al no dirigirse la acción de tutela en contra de la Superintendencia de Seguridad Social”. Lo anterior, también fue el criterio utilizado en sentencia dictada en Recursos de Protección ROL N° 2550-2017, N° 206-2018, acogiéndose la falta de legitimidad pasiva de la COMPIN. 5.- Que, en virtud de lo anterior, S.S. Iltma. debe declarar inadmisible el presente recurso de protección por falta de legitimación pasiva de la COMPIN Subcomisión Cautín, por cuanto éste debió ser interpuesto solo en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, entidad que en definitiva se pronunció sobre el rechazo de las licencias médicas de la recurrente, ya que se ha demostrado mediante las normas legales señaladas, que las COMPIN, no tienen la facultad para revertir lo resuelto por la SUSESO, por cuanto dependen técnica y administrativamente de ella. II.- EN SUBSIDIO, INFORMA: 1.- Según lo establecido en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 3 de 1984, Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones Previsionales, del Ministerio de Salud, se entiende por licencia médica el derecho que tiene un trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un tiempo determinado en cumplimiento de una indicación profesional certificado por un médico cirujano, dentista o matrona, reconocido por su empleador en su caso y autorizada por una COMPIN o Institución de Salud Previsional (ISAPRE) según corresponda, du

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C.A. de Temuco Temuco, veintidós de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: A folio N°1-2022 comparece PAOLA ALEJANDRA LÓPEZ SAGREDO, educadora diferencial, quien interpone acción de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL y en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ. I.- Antecedentes de hecho La presente acción constitucional se funda en que la recurrida ha l

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