GALLEGOS/CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES.
Rol
Fecha
22 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: A folio N°1-2022 comparece Mario Espinosa Valderrama, abogado, en representación, de don LUIS EDUARDO GALLEGOS ALBARRAN, quien interpone recurso de Protección en contra de CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES, representada por su gerente general don Nelson Mauricio Rojas Mena. Funda su acción en que con fecha 14 de junio de 2019, su representado suscribió pagaré N° 096CON101362029 en favor de la recurrida, por la suma de $5.899.535.- por concepto de capital, más intereses. El capital e intereses serian pagados en 60 cuotas mensuales y sucesivas de $165.277.-con una tasa de interés de 1,75.-, venciendo la primera de ellas el 31 de agosto de 2019. Asimismo, en el pagaré se estipuló que, el simple retardo en el pago de más de 30 días corridos de todo o parte de cualquiera de las cuotas, permitiría exigir la solución íntegra de la suma debida, considerándose la obligación de plazo vencido y capitalizados los intereses devengados y no pagados. Igualmente, se pactó la facultad a su empleador de aquel momento o empleadores futuros, entidades pagadoras de pensión y pagadoras de subsidio de incapacidad laboral, para descontar del pago de emolumentos mensuales o subsidios de cesantía, los dividendos correspondientes al referido crédito. Es del caso que, por causas ajenas a la voluntad de su mandante, este perdió su única fuente de ingresos y vio enormemente perjudicada su situación económica, cayendo en mora respecto del referido pagaré a partir de la cuota con vencimiento el 31 de diciembre de 2019. Posterior a esa fecha, encontrándose un principio con licencia médica y luego en condición de cesante mi mandante, en diversas ocasiones se dirigió personalmente a sucursales de la recurrida a intentar regularizar su situación, y en cada una de estas instancias se le instigó a repactar la deuda, sin embargo, para repactar e impedir el cobro por la vía ejecutiva, la recurrida imponía aceptar grandes montos por concepto de intereses, costas y gastos,
Fundamentos
considerando que Caja de compensación Los Andes, por voluntad propia, había judicializado el cobro de la deuda. Como se desprende de lo anteriormente señalado, el actuar de la recurrida es un acto arbitrario, antojadizo e ilegal, que carece de fundamento alguno, tanto en su realización como en el monto que ordenó retener a su empleador y reviste un abuso de los preceptos legales que regulan el funcionamiento de estas entidades respecto al cobro oportuno de los créditos sociales, descontando una proporción estructural de su remuneración liquida, de manera absolutamente forzada, intempestiva y en contra de su voluntad, sin entregar ninguna información previa a mi representado ni a su empleador. EL DERECHO Indica que el actuar de la recurrida vulnera claramente lo dispuesto por el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica, que establece que “Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social”. Acto seguido, el referido numeral señala que “Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador”. Señala que la Ley 18.833 en su artículo 21 establece “Las Cajas de Compensación podrán establecer un régimen de prestaciones de crédito social, consistente en préstamos de dinero y que estará regida por un reglamento especial.” Luego en su artículo 22 se señala “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales. Practicada la deducción al trabajador, se entenderá extinguida a su respecto y de sus codeudores la parte correspondiente de la deuda, desde la fecha en que ella hubiera tenido lugar, aunque no haya sido remesada por el empleador a la Caja, debiendo dirigirse exclusivamente contra éste las acciones destinadas al cobro de las sumas no enteradas. En caso que la entidad empleadora afiliada tenga la calidad de deudora de un procedimiento concursal de liquidación, y una vez que se haya dictado la resolución de liquidación pertinente, regirán las siguientes reglas: 1.- Las cuotas de créditos sociales devengadas y descontadas de la remuneración por el empleador que no hayan sido remesadas a la Caja de Compensación a la fecha de la dictación de la resolución de liquidación gozarán de la preferencia del número 5 del artículo 2472 del Código Civil, siendo obligación de la respectiva Caja de Compensación verificar su crédito. 2.- Corresponderá al trabajador el pago de las cuotas de créditos sociales no devengadas a la fecha
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C.A. de Temuco Temuco, veintidós de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: A folio N°1-2022 comparece Mario Espinosa Valderrama, abogado, en representación, de don LUIS EDUARDO GALLEGOS ALBARRAN, quien interpone recurso de Protección en contra de CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES, representada por su gerente general don Nelson Mauricio Rojas Mena. Funda su acción en que con fe
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