RODRIGUEZ FIGUEROA JUAN JOSE/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES- MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rol
Fecha
21 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Ignacio Arteaga Casanova, abogado, actuando en representación del condenado preso en situación de internación provisoria en la unidad penal Santiago Sur Juan José Rodríguez Figueroa, quien de conformidad con lo preceptuado en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, interpone recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones y en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; por el hecho consistente en no acatar la orden del Juzgado de Garantía de Colina en cuanto a llevar a cabo la expulsión del amparado – decretada como pena sustitutiva -, el cual estima vulneratorio del numeral 7° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Para fundar su recurso indica que don Juan José Rodríguez Figueroa, fue condenado por el Juzgado de Garantía de Colina en causa RIT N° 4132-2022 con fecha 09 de Agosto de 2022 a la pena de 3 años y día por el delito de tráfico con pena sustitutiva de expulsión dándose en esa fecha un plazo de 90 días para concretarla. Luego, en noviembre de 2022 se cumplía dicho plazo, ya que la sentencia quedó ejecutoriada con esa fecha. No obstante, refiere que dicha expulsión no se ha materializado; situación por la cual incluso se abrió una investigación penal en la Fiscalía de Colina por el desacato debido al incumplimiento del deber de expulsión de su representado. Además, indica que en reiteradas ocasiones se ha pedido cuenta a los recurridos sin que ninguno de ellos responde absolutamente nada al tribunal. Al efecto, explica que el actuar de los recurridos constituye un acto ilegal, pues han incumplido con creces el plazo decretado por el tribunal y tampoco han pedido prorrogas; además de ello, indica que resultan arbitrarias las omisiones de los recurridos Servicio de Migraciones y Ministerio del Interior por cuanto han incurrido objetivamente en un incumplimiento de deberes funcionarios al no cumplir con la información requerida por
Fundamentos
considerando anterior corresponde relacionarlo con el hecho de que la presente acción de amparo se presenta en favor de una persona de nacionalidad venezolana que se encuentra condenada por el delito de tráfico, como se ha indicado por ambas partes y que a su respecto la pena impuesta fue sustituida por la medida de expulsión del territorio nacional, siendo estos hechos no controvertidos. Po lo tanto, cabe delimitar cuales son las facultades de la autoridad recurrida respecto de tales hechos, a saber, a la luz de lo dispuesto en la Ley N° 18.216; en especial, aquello referido a la regulación del artículo 34, ya mencionado y que establece, en lo pertinente, “…A la audiencia que tenga por objetivo resolver acerca de la posible sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio nacional deberá ser citado el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a fin de ser oído. Si se ordenare la expulsión, deberá oficiarse a la Policía de Investigaciones de Chile para efectos de que lleve a cabo la implementación de esta pena y se ordenará la internación del condenado hasta la ejecución de la misma, debiendo informarse de ello al Servicio Nacional de Migraciones.”. En tal sentido, el Servicio Nacional de Migraciones tiene injerencia sólo en cuanto a recibir la información sobre una medida de expulsión ya ordenada y, es la Policía de Investigaciones de Chile el organismo público encargado de implementarla. En definitiva, el Servicio Nacional de Migraciones, habiendo actuado en la esfera de sus competencias y habiendo informado que la Policía de Investigaciones ejecutará la medida de expulsión el día de hoy, no es posible concluir que ha cometido acto u omisión que se pueda calificar como atentatorio contra la libertad personal y la seguridad individual en tanto garantía consagrada en la Constitución Política de la República. Quinto: Que, a mayor abundamiento, cabe destacar que en el citado artículo 34, se dispone que en el intertanto entre que se decretó la medida de expulsión y que esta se lleve a cabo el condenado deberá estar bajo el régimen de internación. Luego, el tribunal se encontraba obligado a ordenar la internación del condenado hasta la ejecución de la expulsión del territorio del país.
Fallo
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado sobre la materia, se rechaza, el recurso de amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Migraciones y del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Acordada la decisión, luego de desechar la indicación previa efectuada por la Ministra Marisol Rojas Moya, quien estuvo por disponer que la Policía de Investigaciones de Chile informara en estos autos si, efectivamente, el amparado fue expulsado el día de hoy, como lo expresó la recurrida en su informe. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-475-2023. Pronunciada por la Novena Sala, presidida por el ministro señor Jorge Luis Zepeda Arancibia, e integrada, además, por la ministra señora Marisol Andrea Rojas Moya y el ministro señor Tomás Gray Gariazzo. En Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Ignacio Arteaga Casanova, abogado, actuando en representación del condenado preso en situación de internación provisoria en la unidad penal Santiago Sur Juan José Rodríguez Figueroa, quien de conformidad con lo preceptuado en el artículo 21 de la Constitución Política de la
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