LEANDRO ANDRES PIZARRO ORREGO CON SEGURIDAD Y MULTISERVICIOS JUAN ORMEÑO CUEVAS E.I.R.L. TERCERISTA DE PRELACION: BANCO CONSORCIO
Rol
Fecha
21 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA SIN COSTAS
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, en estos autos se ha alzado en contra del fallo de primer grado de 8 de noviembre de 2022, dictado en causa RIT C-515-2019 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, (Cuaderno de Tercería de Prelación N°3), en la cual fue rechazada la tercería de prelación planteada por el BANCO CONSORCIO, solicitando se revoque y en su lugar se acceda a la demanda de tercería de prelación. Al fundar su recurso, sostiene que la sentencia al rechazar la tercería, lo hace sobre la base de
Fundamentos
fundamentos erróneos, trascribiendo al efecto los considerandos décimo sexto, décimo séptimo y vigésimo donde se yerra al establecer el verdadero sentido y alcance del artículo 2478 del Código Civil, puesto que la discusión se reduce a que si el demandado tiene otros bienes y a quien corresponde la carga de la prueba. Al respecto, no se puede perder de vista que el demandado principal de estos autos es Seguridad y Multiservicios Juan Ormeño Cuevas E.I.R.L. y como codeudores solidarios los demandados Inversiones y Hotelera Rapallo Limitada y Constructora e Inmobiliaria Messina Spa. El crédito que su representada ha hecho valer en autos es producto de las obligaciones contraídas por el demandado en su calidad de codeudor solidario, amparado con hipoteca con cláusula de garantía general. En consecuencia, de conformidad a las normas que regulan la prelación de créditos, se trata de un crédito de tercera clase. Sostiene que del artículo 2478 del Código Civil, estipula una regla general que consiste en que los créditos que gozan de una preferencia de primera clase no se extienden a los inmuebles hipotecados. La excepción, consiste en que la preferencia de los créditos de primera clase sólo se puede extender a los inmuebles hipotecados en el evento que se acredite que los primeros no pueden ser cubiertos íntegramente con los otros bienes del deudor. De manera que la regla general solamente dejará de ser tal, en la medida que se acredite la existencia de la situación de hecho que amerita que opere la excepción, esto es, la carencia de otros bienes del deudor para pagar las obligaciones de primera clase y de acuerdo a las reglas sobre carga de la prueba, corresponde en este caso al ejecutante Leandro Andrés Pizarro acreditar que no hay otros bienes en los cuales hacer efectivos sus créditos. Indica, que el ejecutante acompaña como medios de prueba sólo y exclusivamente antecedentes de los presentes autos, haciendo caso omiso al patrimonio del deudor principal y del otro codeudor solidario, pretendiendo que el único patrimonio sobre el cual se debe pagar, es el de Constructora e Inmobiliaria Messina Spa., citando al efecto sentencias emanadas de los tribunales superiores, en la cual se ratifica que la carga de la prueba pertenece al acreedor de primera clase (Corte Suprema, 3 de Junio de 2004, Rol 2843¬2003, base de datos lexis – Nexis y Corte Apelaciones, 24 de enero de 2018, Rol 10847-2017). En otro orden de ideas, refiere que con fecha 2 de noviembre del presente año, en causa Rol C-3592-2022, seguida ante el 1° Juzgado Civil de Concepción fue emitida resolución que tiene por acogida a procedimiento concursal de reorganización a Constructora E Inmobiliaria Messina Spa., siendo publicada dicha resolución en el Boletín Concursal de 4 de noviembre del 2022, constituyendo un hecho público y notorio para las partes y terceros, sin embargo, el ejecutante de autos ha insistido en pagarse preferentemente con el resultado de la subasta del bien raíz que gara
Fallo
fallo de primer grado de 8 de noviembre de 2022, dictado en causa RIT C-515-2019 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, (Cuaderno de Tercería de Prelación N°3), en la cual fue rechazada la tercería de prelación planteada por el BANCO CONSORCIO, solicitando se revoque y en su lugar se acceda a la demanda de tercería de prelación. Al fundar su recurso, sostiene que la sentencia al rechazar la tercería, lo hace sobre la base de fundamentos erróneos, trascribiendo al efecto los considerandos décimo sexto, décimo séptimo y vigésimo donde se yerra al establecer el verdadero sentido y alcance del artículo 2478 del Código Civil, puesto que la discusión se reduce a que si el demandado tiene otros bienes y a quien corresponde la carga de la prueba. Al respecto, no se puede perder de vista que el demandado principal de estos autos es Seguridad y Multiservicios Juan Ormeño Cuevas E.I.R.L. y como codeudores solidarios los demandados Inversiones y Hotelera Rapallo Limitada y Constructora e Inmobiliaria Messina Spa. El crédito que su representada ha hecho valer en autos es producto de las obligaciones contraídas por el demandado en su calidad de codeudor solidario, amparado con hipoteca con cláusula de garantía general. En consecuencia, de conformidad a las normas que regulan la prelación de créditos, se trata de un crédito de tercera clase. Sostiene que del artículo 2478 del Código Civil, estipula una regla general que consiste en que los créditos que gozan de una
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C.A. de Concepción Concepción, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, en estos autos se ha alzado en contra del fallo de primer grado de 8 de noviembre de 2022, dictado en causa RIT C-515-2019 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, (Cuaderno de Tercería de Prelación N°3), en la cual f
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