1º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

MIRROR W & B BELLEZA Y ARMONÍA ESTÉTICA SPA/OLIVARES

Rol

Fecha

21 de marzo de 2023

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que conforme prescribe el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, “Si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio, podrá pedir la rescisión de lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a las que se refieren los artículos 40 y 44, o que ellas no son exactas en su parte substancial. Este derecho no podrá reclamarse sino dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio”. De consiguiente, lo relevante para el caso en análisis de acuerdo a la norma antes citada, no radica únicamente en el cambio de domicilio del demandado, tópico respecto del cual declararon diversos testigos presentados por el incidentista, y así discurrió el sentenciador en la consideración tercera de la resolución impugnada, sino, si como consecuencia de dicho elemento fáctico, efectivamente el demandado no tuvo conocimiento de la demanda, y, en su caso, cuándo se enteró, para contabilizar el plazo de que dispone para reclamar. SEGUNDO: Que, sin perjuicio, del cambio de domicilio incoado por el demandado, de calle Félix García N°320, departamento N°1303, al de calle Peñaflor N°5655, del que daría cuenta anexo de contrato de fecha 14 de marzo de 2022, a fin de sustentar que a la fecha de las búsquedas ya no vivía en el lugar en ellas consignado, pretendiéndose afianzar además con un certificado de la junta de vecinos del sector. En el caso de este último documento, data del mes de noviembre de 2022, de manera que no tiene incidencia alguna en el quid de la controversia que se remonta al mes de abril de 2022, y, en lo que respecta al anexo de contrato, se trata de un instrumento privado, que aparece suscrito por el demandado y, por un tercero que no compareció al juicio a fin de reconocer dicho documento, y aunque se haya referido al respecto una de las testigos Daniela H

Fundamentos

considerando que de acuerdo a sus asertos se trata de un condominio y el articulista sería el propietario del aludido inmueble. Luego, dicho testigo señaló, en primer término, que el conocimiento de que se fue del departamento de calle Félix García lo tuvo por el propio Felipe Olivares, para después agregar que lo corroboró con el personal, lo que pugna con el atestado del ministro de fe, en que una conserje -que debe entenderse forma parte del personal- lo sitúa en el mes de abril aun en el departamento en cuestión, y sin mencionar en parte alguna de su testimonio a la aludida trabajadora. Asimismo, el testigo Marín, indica que tomó contacto con el demandado a propósito del cobro de los gastos comunes y que en dicha instancia se le habría informado de la existencia de resoluciones judiciales las que Olivares habría pasado a retirar al condominio el día 5 de noviembre. Su testimonio en lo que respecta a este tópico, en primer lugar, carece de corroboración con otra probanza, la que se ha avocado a sustentar el cambio de domicilio, luego, resulta poco creíble que, como “administrador” de edificio, respecto de un residente que se mudó supuestamente en el mes de marzo, recién en el mes de noviembre, pasado siete meses, se comunique con él para el cobro de los gastos comunes, con la salvedad que tampoco se acreditó dicha calidad, lo que impresiona una mera justificación para colacionar la existencia de las resoluciones judiciales, y predeterminar una fecha en la que habría tomado conocimiento de la demanda, frente al atestado preciso del ministro de fe que concurrió al lugar en el mes de abril, y que además certificó claramente el nombre de la conserje que le indicó que ese era el domicilio y que el demandado se encontraba en el lugar del juicio, por lo que no pudo sino tomar conocimiento de la demanda. CUARTO: Que, incluso, no acompañó documento alguno que lo vinculara al nuevo domicilio, un contrato por ejemplo, y aunque se hubiese cambiado, tampoco sus testigos fueron categóricos en una fecha, sino sólo estimaciones por cuanto no lo habrían visto, de otra parte, tampoco se acreditó cuándo tomó conocimiento personal del juicio, desde que el testigo presentado para ello resultó poco creíble, no dio razón de sus dichos, bastantes imprecisos, por cierto, por lo que no puede constituir base de una presunción judicial, echándose de menos, además, en la resolución impugnada el razonamiento pertinente en relación a la forma y oportunidad en que el demandado habría tomado conocimiento de la demanda, para establecer con claridad que la incidencia se promovió dentro de plazo, cuestión que no fue asentada, por la evidente inopia aprobatoria. QUINTO: Que, de consiguiente, no se ha desvirtuado la presunción de veracidad que reviste el atestado del receptor judicial en su calidad de ministro de fe, de conformidad al artículo 390 del Código Orgánico de Tribunales, por lo que no cabe sino revocar la resolución en alzada, desde que no se configuran los presupu

Fallo

se declara que se RECHAZA dicho incidente, sin costas. Regístrese y comuníquese. Rol 145-2023 (civil) Redacción de la Ministra Suplente Sra. Ingrid Castillo Fuenzalida. No firma el Ministro Titular Sr. Juan Opazo Lagos no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo por encontrarse con permiso.

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a veintiuno de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: Que conforme prescribe el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, “Si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio, podrá pedir la rescisión de lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las c

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