C/CORREA SEVERINO NORBERTO, BUENO GOMEZ FRANCISCO, FLORES GALLARDO FERNANDO. QTE.: MINISTERIO DEL INTERIOR.(D)
Rol
24255-2019
Fecha
1 de marzo de 2022
Materia
Criminal
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTOS: En estos autos Rol N° 24.255-2019, por sentencia de primer grado de fecha diez de octubre de dos mil diecisiete, se absuelve a los acusados Norberto Dionisio Correa Severino, Francisco Solano Bueno Gómez y Fernando Segundo Flores Gallardo, de la acusación judicial y particular enderezada en su contra, como autor el primero y encubridores el segundo y tercero, del delito de homicidio simple, en contexto de lesa humanidad, previsto y sancionado en el artículo 391 del Código Penal, cometido en la persona de Evaldo Segundo Aburto Gallardo, ocurrido en la comuna de Maipú, el día 21 de septiembre de 1985. En el ámbito civil, se resolvió acoger las demandas civiles de indemnización de perjuicios deducidas en contra del Fisco de Chile, y se lo condenó a pagar por concepto de daño moral la suma de $60.000.000 para la cónyuge sobreviviente, el monto de $50.000.000 para el hijo del ofendido y $20.000.000 a cada uno de sus cuatro hermanos, más reajustes de acuerdo con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor desde la fecha de la ejecutoriedad del fallo hasta la de su pago efectivo, además de las costas de la causa. Revisada esa decisión con ocasión de los recursos de apelación deducida en su contra, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintiséis de julio dos mil diecinueve, la confirmó, entendiendo en el ámbito penal, que había operado la prescripción de la acción ejercida, revocándola en el aspecto civil, y disponiendo, en su lugar, el rechazo de la demanda deducida en contra del Fisco de Chile. Contra la decisión antes referida, el Programa de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y la parte querellante y demandante civil, dedujeron sendos arbitrios de casación en el fondo. Encontrándose la causa en estado, se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que tanto el recurso de casación deducido por la parte querellante y demandante civil, como por el Programa de Derechos Humanos, se sustentan en la causal N° 5 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, por haberse aplicado erróneamente los artículos 93 N° 6, 94 inciso 2 y 95, todos del Código Penal; el artículo 5° inciso 2º de la Constitución Política de la República, en concordancia con el artículo 1.1, 1.2 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 6 letra c) del Estatuto del Tribunal Militar Internacional, el artículo 5 del Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia, el artículo 3 del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, y artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; el artículo 131 de la Convención de Ginebra y los artículos 27, 53 y 54 de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados, además de las normas de ius cogens existente sobre la materia y los artículos 108, 109, 457, 459, 464, y 488 N° 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal en relación con los artículos 15 Nº 1, 16° y 391 del Código Penal. Aseguran que los errores de derecho antes denunciados se incurrieron al haberse calificados los hechos como constitutivos de un delito de homicidio simple y no de un delito de lesa humanidad, y que, por lo mismo, no cabría la imprescriptibilidad que caracteriza a los delitos de esta naturaleza, razón por la cual decidió confirmar la absolución que fue dictada por el tribunal de la instancia, pese a reconocer como hecho no controvertido que los sucesos que terminaron con la muerte de don Evaldo son cometidos por agentes estatales, en una época caracterizada por una dictadura cívico-militar que gobernó por la fuerza nuestro país desde el 11 de septiembre de 1973 hasta el 10 de marzo de 1990, y que desarrollaba como política de Estado la represión, la tortura, la desaparición y el asesinato de manera generalizada o sistemática, es decir, realizaban ataques generalizados (indiscriminados) o sistemáticos (selectivos) contra la población civil, con el ánimo deliberado de imponer su orden, tanto a través de la profundización del terror entre toda la población, como mediante el extermino de la oposición política al régimen. Sobre el particular, hacen presente que la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación calificó como violaciones a los derechos humanos, los casos de muertes sin connotación política, por uso indebido de la fuerza o abuso de poder con tolerancia de la autoridad o cuando ésta adoptó medidas para dejar impune a sus autores y partícipes, teniendo como común denominador, la falta de proporcionalidad entre la fuerza empleada por la autoridad y la situación que se pretendía impedir con ella. Luego de citar doctrina y jurisprudencia internacional sobre la materia, reitera que en la especie, el error de derecho en que se incurrió importó considerar aplicable la prescripción de la acción penal, consagrada en los artículos 93 Nº 6, 94 y 95
Fallo
fallo hasta la de su pago efectivo, además de las costas de la causa. Revisada esa decisión con ocasión de los recursos de apelación deducida en su contra, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintiséis de julio dos mil diecinueve, la confirmó, entendiendo en el ámbito penal, que había operado la prescripción de la acción ejercida, revocándola en el aspecto civil, y disponiendo, en su lugar, el rechazo de la demanda deducida en contra del Fisco de Chile. Contra la decisión antes referida, el Programa de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y la parte querellante y demandante civil, dedujeron sendos arbitrios de casación en el fondo. Encontrándose la causa en estado, se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que tanto el recurso de casación deducido por la parte querellante y demandante civil, como por el Programa de Derechos Humanos, se sustentan en la causal N° 5 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, por haberse aplicado erróneamente los artículos 93 N° 6, 94 inciso 2 y 95, todos del Código Penal; el artículo 5° inciso 2º de la Constitución Política de la República, en concordancia con el artículo 1.1, 1.2 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 6 letra c) del Estatuto del Tribunal Militar Internacional, el artículo 5 del Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia, el artículo 3 del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, y artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal I
Texto Completo (Preview)
13 Santiago, uno de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos Rol N° 24.255-2019, por sentencia de primer grado de fecha diez de octubre de dos mil diecisiete, se absuelve a los acusados Norberto Dionisio Correa Severino, Francisco Solano Bueno Gómez y Fernando Segundo Flores Gallardo, de la acusación judicial y particular enderezada en su contra, como autor el primero y encubridores el
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica