PRONTOCAPITAL S.A./GOBIERNO REGIONAL DE ANTOFAGASTA
Rol
Fecha
21 de marzo de 2023
Materia
FACTURA, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Dando por reproducida la sentencia en alzada. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, en la presente causa Rol C-1393-2020 del Tercer Juzgado de Letras de esta ciudad, que se inició por demanda en juicio ejecutivo deducida por Rodrigo Atal Achelat, abogado, en representación de Prontocapital S.A., en contra del Gobierno Regional de Antofagasta, se ha deducido apelación por la parte ejecutante contra la sentencia de fecha siete de junio de dos mil veintidós, que acogió la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ejecutado, omitiendo pronunciarse sobre la excepción del N°14 del mismo artículo, recurso respecto del cual debe pronunciarse esta sentencia, solicitando el apelante que en definitiva rechace ambas excepciones y se siga adelante la ejecución. SEGUNDO: Que, como bien lo indica la sentencia en alzada, para resolver las excepciones opuestas se debe discernir, si al obligado de una factura cedida, emitida en el marco de un contrato celebrado con una institución pública adjudicado vía licitación pública, le es permitido oponerse alegando falta de exigibilidad de la obligación, fundado en la existencia de incumplimientos o multas pendientes por parte del acreedor originario o, dicho de otra forma, definiendo si la alegación de contrato no cumplido es oponible al titular de una factura cedida, al alero de lo prevenido en el artículo 3° de la Ley N°19.983 (en atención a que se alega y prueba que el adjudicatario incumplió el contrato en cuestión) y, por otro lado, si dicho ejecutado puede oponerse alegando la falta de causa en virtud de dicho incumplimiento, en tanto las especies que da cuenta la factura, nunca fueron entregadas, por lo que no se justifica el pago del precio. TERCERO: Que al respecto, cabe tener presente que como se ha sostenido en jurisprudencia de esta Corte (entre otras en causal Rol 931-2018 Civil), que la autonomía o independencia de un título de comercio como lo es la factura, puede verificarse de tres formas; la primera, debe entenderse la independencia que cada uno de los poseedores del título tiene respecto de los poseedores anteriores, lo que significa que cada adquisición no solo es en forma derivada, como sucede en el derecho común, sino que quien adquiere el título obtiene un derecho distinto, independiente de las relaciones de los anteriores titulares del documento, lo que se encuentra consagrado en el artículo 28 de la Ley 18.092, y que recoge la regla conocida como la inoponibilidad de las excepciones; la segunda forma de autonomía significa que cada uno de los actos que se ejecutan en el título son independientes entre sí. Según el artículo 7 de la Ley 18.092 la incapacidad de algunos de los signatarios, como el hecho de que aparezcan firmas falsas o imaginarias o también circunstancias que el título no obliga a algunas personas, no invalida las obligaciones que derivan del título para las demás personas que lo suscriben; y por último, la independencia se
Fallo
por tanto de causa, en el sentido que explica la suscripción de su título de valor y esto no significa que entre ambos actos jurídicos no haya relación alguna, basta leer el artículo 12 de la Ley 18.092, en la medida que dicha relación por la aceptación o giro no produce novación y el pago es solo para facilitar el cobro, que la extingue hasta la concurrencia de lo pagado, norma que se aplica a los pagarés como títulos de crédito, en virtud del artículo 107 de la misma ley. SÉPTIMO: Aquí se establecen dos reglas, la primera la independencia de la obligación nacida en negocio causal y de la factura, en verdad son dos obligaciones distintas, porque en la segunda parte de la norma se consagra la vinculación entre el negocio de base y la factura, en cuanto a la extinción de cualquiera de dichas obligaciones, mediante el pago acarrea la extinción de la otra y así por lo demás se expresó en la doctrina en la sentencia dictada en la causa Rol 5553 del año 2010 por la Excma. Corte Suprema: “El hecho de emitirse un título de crédito para facilitar el cobro de una obligación o para garantizarla, que puede tener su origen, como en el caso de autos, en un contrato de mutuo, hace nacer un nuevo derecho personal de que es titular el acreedor y del cual emerge una acción para exigir su cumplimiento que la ley denomina acción cambiaria, empero no extingue la obligación del mutuario de solucionar el préstamo, es decir, no produce novación. Lo que no significa, en todo caso, que el acreedor p
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Antofagasta, a veintiuno de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS Y CONSIDERANDO: Dando por reproducida la sentencia en alzada. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, en la presente causa Rol C-1393-2020 del Tercer Juzgado de Letras de esta ciudad, que se inició por demanda en juicio ejecutivo deducida por Rodrigo Atal Achelat, abogado, en representación de Prontocapital S.A., en contra del Gob
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