MIGUEL VILLANUEVA POMA C/ LINDEY MIRANDA ALVAREZ Y BANCO BCI
Rol
Fecha
21 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece MIGUEL ANGEL VILLANUEVA POMA, chileno, jubilado, cédula de identidad N°14.105.115-6, domiciliado en esta ciudad, quien deduce recurso de protección en contra de BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES; y en contra de doña LINDEY MIRANDA ALVAREZ, ambos domiciliados en esta ciudad, por haber conculcado de manera ilegal y arbitraria la garantía constitucional consagrada en los numerales 1º y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, según señala en su parte inicial, y de los numerales 1º y 2º de la misma disposición, según el petitorio. Funda su arbitrio en que el día 22 de diciembre de 2022, en circunstancias en que se encontraba en una sucursal del banco recurrido, compareció a retirar una póliza de seguros que a su juicio había sido contratada de manera fraudulenta, con cobros a su cargo. Indica que en dicha oportunidad fue increpado por el jefe de sucursal, el recurrido Miranda Álvarez, actuando de manera violenta en su contra, y que tras todo este episodio, este último, al amparo del banco, proceden a ponerle término a la relación comercial, mediante el cierre de su cuenta, ocurrido el 19 de enero de 2023, por la causal de conductas que no se ajustan al debido respeto hacia funcionarios del banco. Refiere que el banco carece de pruebas para fundamentar esta causal, ya sea pruebas como grabaciones, fotografías u otro tipo de informes que la justifiquen. En cuanto a los derechos afectados, señala que el recurrido Miranda Álvarez lo agredió física y sicológicamente en su condición de invalidez, y además con este hecho se le deja sin la posibilidad de recibir su jubilación por invalidez, y está amenazado de no poder cancelar un crédito de consumo adquirido con el banco, exponiéndose al cobro de intereses y cobranzas judiciales y hasta el embargo, todo lo cual califica como violencia y trato inhumano por parte del banco recurrido. Así, pide tener por interpuesto el presente recurso. En su oportunidad informó la recurrida Banco de Cr
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, conforme a lo preceptuado en el artículo 20 de la Carta Fundamental, para la procedencia del recurso de protección, se requiere en primer término que quien la interponga sea el que por causa de actos u omisiones, arbitrarias o ilegales, sufra perturbación, privación a amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 en los numerandos que menciona a continuación. Esto es, exige que sea el titular del derecho o garantía que requiere de protección, quien la deduzca, y en el caso que lo haga un tercero a nombre de otro, es este último el que debe detentar la calidad de personalmente afectado con la acción u omisión arbitraria o ilegal que lo motiva. SEGUNDO: Que, a juicio del recurrente, la arbitrariedad cometida por la recurrida corresponde al cierre de la cuenta corriente que mantenía con el banco recurrido siendo ella una actuación ilegal y arbitraria con la que se ha conculcado su derecho a la integridad física y psíquica y su derecho de la propiedad. TERCERO: Que, sin entrar al fondo del asunto, de los antecedentes aportados por los intervinientes no puede desprenderse fehacientemente que el cierre del producto bancario haya ocurrido el 04 de enero de 2023 como lo sostiene la recurrida, máxime que de la documental acompañada aparece que existieron dos reclamos ante el SERNAC, el primero, aludido por la recurrida, de 13 de enero del año en curso, en relación a los hechos ocurridos el 22 de diciembre de 2022, mientras que el segundo, respecto al cierre de la cuenta, aparece como fecha de respuesta el 03 de febrero de 2023, sin fecha de interposición, y solo se da cuenta que se le reitera lo indicado el 25 de enero de 2023, por lo que no existe claridad respecto a la fecha en que ocurrió el hecho. CUARTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 19.496 sobre Protección de los Derechos del Consumidor, existe una vía idónea al efecto de carácter especial, no de carácter de urgencia como corresponde a la presente acción cautelar, donde se puede discutir de manera más extensa la procedencia de la acción, rindiéndose la prueba al efecto, y sin perjuicio que se hicieron reclamos por parte del recurrente ante el Servicio Nacional del Consumidor, no se accionó por este procedimiento, por lo que esta Corte se encuentra vedada de conocer del presente recurso por la vía indicada, sin perjuicio de lo que se indicará en el considerando siguiente. QUINTO: Que, a mayor abundamiento, y entrando al fondo de la acción, del mérito de los antecedentes expuestos puede desprenderse que el actuar de la recurrida se fundamentó en lo dispuesto en la Cláusula 7º, número viii, en relación a conductas agraviantes u ofensivas, y en este sentido, sin perjuicio de lo que pueda determinarse en un proceso de lato conocimiento, la decisión no aparece -en esta sede- como ilegal ni arbitraria, sino basada en la causal contractual referida, por lo que no se cumple con los presu
Fallo
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que SE RECHAZA el recurso de protección deducido por MIGUEL ANGEL VILLANUEVA POMA, en contra de Banco de Crédito e Inversiones. Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. Rol N° 51-2023 Protección.
Texto Completo (Preview)
Arica, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece MIGUEL ANGEL VILLANUEVA POMA, chileno, jubilado, cédula de identidad N°14.105.115-6, domiciliado en esta ciudad, quien deduce recurso de protección en contra de BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES; y en contra de doña LINDEY MIRANDA ALVAREZ, ambos domiciliados en esta ciudad, por haber conculcado de manera ilegal y arbitraria la garantí
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