FEIJOO// ADSMUNDO TURISMO LIMITADA
Rol
94571-2021
Fecha
1 de marzo de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que hizo lugar a la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Segundo: Que el legislador laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, dice relación con determinar “si procede o no la declaración de despido injustificado, frente a una empresa de turismo que invoca la causal de caso fortuito o fuerza mayor, luego del aniversario del estallido social el 18 de octubre de 2020” Posteriormente, en la parte petitoria, agrega que la sentencia recurrida incurrió en infracción a las normas de apreciación de la prueba. Cuarto: Que la sentencia impugnada desestimó el arbitrio que se fundaba en la causal de la letra b) del artículo 478 del estatuto laboral, teniendo en consideración que “de la lectura del fallo, se desprende que la juez a quo, para acoger la acción de autos, expuso los razonamientos qu
Fundamentos
motivos séptimo y octavo de la sentencia impugnada, cumpliéndose con lo previsto en el inciso segundo del artículo 456 del Código Laboral. En efecto, la sentenciadora sí analizó la prueba rendida y llegó a la conclusión que la conmemoración del denominado estallido social , un año después de su ocurrencia, no constituye un hecho imprevisto, ni imposible de resistir, especialmente, considerando que la demandada pudo tomar recaudos apropiados, al tratarse de una situación puntual que no duró más que un par de días. Asimismo, el
Fallo
fallo calificó como precipitada la decisión de terminar el contrato con la actora días posteriores a la conmemoración aludida, aseverando que la empleadora ha intentado omitir otro hecho de conocimiento público, correspondiente a la crisis sanitaria.” Agregando, posteriormente, que “aún en el evento que se estimare que existe una infracción a las reglas de la sana crítica- lo que no ocurrió - tampoco se cumple el supuesto que ésta sea manifiesta, pues no queda en evidencia la referida infracción, de la sola lectura del mismo.” Quinto: Que hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar, ya que en el fallo que lo motiva, como se advierte, no existe pronunciamiento sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia. Sexto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de ocho de noviembre de dos mil veintiuno de la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Nº
Texto Completo (Preview)
Santiago, uno de marzo de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de
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