CORIA ÁVILA PATRICIO ANDRES CON DOLE CHILE S.A. (72)
Rol
71773-2021
Fecha
1 de marzo de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-302-2020 RUC 204068811-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, por sentencia de treinta de marzo de dos mil veintiuno, se dio lugar, parcialmente, a la demanda deducida por don Patricio Andrés Coria Ávila, condenando a la demandada Dole Chile S. A. a pagar sólo determinadas diferencias indemnizatorias. El demandante dedujo recurso de nulidad que fue acogido por la Corte de Apelaciones de La Serena, mediante sentencia de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, declarando, en reemplazo de la recurrida, la procedencia de la demanda por despido injustificado, imponiendo a la demandada la obligación de pagar al actor, además de las diferencias indemnizatorias, el recargo porcentual descrito en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo y a restituir el monto que descontó de la indemnización por años de servicio, por su aporte al fondo de cesantía. En contra de este fallo, la demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta, consiste en determinar la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley N°19.728, y declarar procedente la imputación del aporte del empleador al fondo de cesantía a la indemnización por años de servicio, si la causal de despido por necesidades de la empresa, se estima injustificada, tal como se decidió en los fallos que acompaña para confrontar el dictamen recurrido. Tercero: Que para decidir el asunto que es objeto del recurso de unificación, la judicatura consideró que, tanto “la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, por ende, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado, o improcedente, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728. Además, si se adopta la postura contraria, constituiría un incentivo a invocar una causal errada validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto implicaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, generaría efectos que benefician a quien lo practica, a pesar de que la sentencia declare la causal improcedente e injustificada. Mal podría validarse la imputación a la indemnización si lo que lo sustenta fue declarado improcedente, entenderlo de otra manera tendría como consecuencia que declarada injustificada la causa de la imputación, se le otorgará validez al efecto, logrando así una inconsistencia”, agregando, a continuación que, “con todo, se debe tener en consideración el objetivo que tuvo el legislador al establecer el inciso 2° del artículo 13 de la Ley N°19.728, que fue favorecer al empleador enfrentado a problemas en relación con la subsistencia de la empresa, con una suerte de beneficio cuando debe responder de las indemnizaciones legales pertinentes. Así, tratándose de una prerrogativa, ha de ser considerada como una excepción, por lo tanto, su aplicación tiene que hacerse en forma restrictiva, lo que lleva a concluir que sólo procede cuando se configuran los presupuestos del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, cuando el despido del trabajador se debe a necesidades de la empresa que hacen necesaria la separación de uno o más trabajadores, de manera que cuando
Fallo
se declara que tal despido carece de causa, no es posible que se autorice al empleador para imputar a la indemnización por años de servicio, lo aportado al seguro de cesantía”; razones que se consideraron suficientes para acoger la pretensión del demandante. Cuarto: Que para resolver la materia de derecho propuesta y determinar cuál de las interpretaciones divergentes debe prevalecer, es necesario recordar que el artículo 13 de la Ley N°19.728, dispone: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…”, en tanto que su inciso segundo, prescribe: “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…” Como ha sido resuelto por esta Corte en forma previa, v. gr., en los autos Rol N° 2.778-15, 41.827-17, 2.366-18, 2.689-18, 2.993-18, 4.055-18, 12.974-18, 9.791-19, 14.134-19, 1.481-20, 1.522-20, 1.525-20, 1.529-20, 97.376-20, 27.144-21, 28.997-21, 30.367-21 y 42.880-21, entre otros, es condición necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, aunque resulta insuficiente por sí sola para que el empleador efectúe el descuento controvertido, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura, provocará que la decisión patronal carezca de justific
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Santiago, uno de marzo de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-302-2020 RUC 204068811-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, por sentencia de treinta de marzo de dos mil veintiuno, se dio lugar, parcialmente, a la demanda deducida por don Patricio Andrés Coria Ávila, condenando a la demandada Dole Chile S. A. a pagar sólo determinadas diferencias indemnizatorias. El demand
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