ANTIQUEO CON SUPER 10 S.A (VC)
Rol
127338-2020
Fecha
1 de marzo de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-837-2019 RUC 1940213693-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, se dio lugar a la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales deducida por don Luis Fernando Riquelme Lagos, don Pablo Igor Garrido, don Hugo Armando Mercado Pozo, don Víctor Hugo Fuentes Catrilao, doña Luz Eliana Fuentes Fuentes, doña Rosa Ester Antiqueo Quilodrán y doña María Valeria Baeza Carrasco, en contra de la empresa Super 10 S. A., por lo que fue condenada a pagar el recargo porcentual descrito en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo y a restituir a cada trabajador el monto que descontó de la indemnización por años de servicio, por su aporte al fondo de cesantía. La demandada presentó recurso de nulidad, que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Temuco, mediante sentencia de veinte de agosto de dos mil veinte. En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta, consiste en determinar la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley N°19.728, y declarar procedente la imputación del aporte del empleador al fondo de cesantía a la indemnización por años de servicio, si la causal de despido por necesidades de la empresa, se estima injustificada, tal como se decidió en los fallos que acompaña para confrontar el dictamen recurrido. Tercero: Que para decidir el asunto que es objeto del recurso de unificación, la judicatura consideró “que, en caso de disconformidad del trabajador con la causal de desvinculación laboral impetrada por su empleador, puede éste recurrir al órgano jurisdiccional, quien es en definitiva el que resolverá acerca de la procedencia de las circunstancias y la justificación del despido. Luego, entonces, si el tribunal llamado a conocer de la controversia determina, conforme a sus facultades, que en el caso en análisis la desvinculación del trabajador no obedeció a la causal establecida en el artículo 161 del Código del Ramo, mal puede el demandado asilarse en el artículo 13 de la Ley 19.728, para imputar a la indemnización por años de servicio del trabajador las cantidades que cotiza para efectos de su seguro de cesantía, porque el despido no obedeció a necesidades de la empresa. Sostener lo contrario significaría que bastaría con la mera voluntad del empleador de despedir al trabajador por necesidades de la empresa, sin justificación alguna, para hacer efectivo el descuento, resultando banal la decisión del sentenciador en relación a la existencia o veracidad de la decisión de la parte empleadora, razón por la cual el argumento en ese sentido que efectúa el impugnante no es acertado ni pertinente. En el caso sub judice, por decisión jurisdiccional la desvinculación del demandante no se debió a necesidades de la empresa y, en tal evento, el descuento que pretende la demandada no resulta procedente puesto que el motivo del despido resultó injustificado”, agregando a continuación, que “una condición sine qua non para que el descuento opere es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo. Luego, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, cabe entender que no se satisface la condición ya que, estimar lo contrario, constituiría un incentivo a invocar una causal errada con el objeto de obstaculiza
Fallo
se declara indebido; entenderlo de otra manera, tendría como consecuencia que a la causa ilícita de la imputación, se le atribuya validez, logrando así una inconsistencia, puesto que el despido sería impropio, pero el descuento, que deriva del término por necesidades de la empresa, mantendría su eficacia. Sexto: Que, por otra parte, se debe considerar que el objetivo del legislador al establecer el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, fue el de favorecer al empleador en casos en que se ve enfrentado a problemas en relación con la subsistencia de la empresa, con una suerte de beneficio cuando debe responder de las indemnizaciones relativas al artículo 161 del Código del Trabajo. Es así como, tratándose de una prerrogativa patronal, debe considerarse excepcional, y por lo tanto, de aplicación restrictiva, por lo que sólo procede si se configuran los presupuestos del mencionado artículo 161, esto es, cuando el despido del trabajador se debe realmente a necesidades de la empresa que por estar comprobadas, hacen inevitable la separación de uno o más dependientes, de manera que, cuando se declara judicialmente que tal decisión no fue demostrada y que la desvinculación, por tanto, tiene sustento en un propósito subjetivo del empleador, no es admisible la defensa que sostiene la continuidad íntegra e inmutable de aquel derecho, puesto que la supresión de la causa que permite acceder al artículo 13 de la Ley N°19.728, también afectará al consecuente que depende de la va
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Santiago, uno de marzo de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-837-2019 RUC 1940213693-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, se dio lugar a la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales deducida por don Luis Fernando Riquelme Lagos, don Pablo Igor Garrido, don Hugo Armando Mercado Pozo, do
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