2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

LUPALLANTE CACERES CLAUDIA CON SALCOBRAND S.A (68)

Rol

52908-2021

Fecha

1 de marzo de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-3.202-2020 RUC 2040269695-9, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil veinte, se dio lugar a la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales interpuesta por doña Claudia Carolina Lupallante Cáceres, en contra de la empresa Salcobrand S. A., por lo que fue condenada a pagar el recargo porcentual descrito en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo y a restituir el monto que descontó de la indemnización por años de servicio, por su aporte al fondo de cesantía. La demandada presentó recurso de nulidad, que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de cinco de julio de dos mil veintiuno. En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta, consiste en determinar la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley N°19.728, y declarar procedente la imputación del aporte del empleador al fondo de cesantía a la indemnización por años de servicio, si la causal de despido por necesidades de la empresa, se estima injustificada, tal como se decidió en los fallos que acompaña para confrontar el dictamen recurrido. Tercero: Que para decidir el asunto que es objeto del recurso de unificación, la judicatura consideró, previa cita de los artículos 13, 52 y 54 de la Ley N°19.728 y 168 del Código del Trabajo que, “para que el descuento opere, es necesario que el saldo que se registra en la cuenta individual del trabajador, por concepto de seguro de cesantía, se haya producido el término de los servicios del trabajador a la causal de necesidades de la empresa. Por ende, si el trabajador ha recurrido a la justicia para que se pronuncie sobre la validez de esa causal de término de los servicios, en relación con el recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicios y de la restitución de esos fondos descontados en el finiquito, los efectos que se derivan de aquella pretensión quedan en suspenso hasta la decisión jurisdiccional. Ahora bien, si el juez determina que no se han probado debidamente las necesidades de la empresa para despedir al trabajador y declara que el despido de este es improcedente -como ocurre en la especie- no puede tener lugar la imputación referida en el inciso segundo del artículo 13 precitado, ya que esa deducción está sujeta a la condición de haber operado efectivamente la causal de necesidades de la empresa. Pensar lo contrario, implicaría que al empleador le basta invocar esta causal para que se aplique el descuento, olvidando que esa determinación puede ser objeto de revisión por la justicia, a requerimiento del trabajador, quien acciona motivado por lo que estima una vulneración de sus derechos, los que son irrenunciables. Por último, admitir la tesis del recurso significaría que la decisión jurisdiccional en cuanto declara injustificado o improcedente el despido carece de eficacia, lo que es un evidente contrasentido, ya que al no haber operado la causal invocada por el empleador para despedir al trabajador, los efectos que pudiera haber generado ese término de servicios deben retrotraerse a su estado anterior, razón por lo que es del todo procedente restituir el dinero que se ha descontado

Fallo

se declara indebido; entenderlo de otra manera, tendría como consecuencia que a la causa ilícita de la imputación, se le atribuya validez, logrando así una inconsistencia, puesto que el despido sería impropio, pero el descuento, que deriva del término por necesidades de la empresa, mantendría su eficacia. Sexto: Que, por otra parte, se debe considerar que el objetivo del legislador al establecer el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, fue el de favorecer al empleador en casos en que se ve enfrentado a problemas en relación con la subsistencia de la empresa, con una suerte de beneficio cuando debe responder de las indemnizaciones relativas al artículo 161 del Código del Trabajo. Es así como, tratándose de una prerrogativa patronal, debe considerarse excepcional, y por lo tanto, de aplicación restrictiva, por lo que sólo procede si se configuran los presupuestos del mencionado artículo 161, esto es, cuando el despido del trabajador se debe realmente a necesidades de la empresa que por estar comprobadas, hacen inevitable la separación de uno o más dependientes, de manera que, cuando se declara judicialmente que tal decisión no fue demostrada y que la desvinculación, por tanto, tiene sustento en un propósito subjetivo del empleador, no es admisible la defensa que sostiene la continuidad íntegra e inmutable de aquel derecho, puesto que la supresión de la causa que permite acceder al artículo 13 de la Ley N°19.728, también afectará al consecuente que depende de la va

Texto Completo (Preview)

Santiago, uno de marzo de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-3.202-2020 RUC 2040269695-9, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil veinte, se dio lugar a la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales interpuesta por doña Claudia Carolina Lupallante Cáceres, en contra de la empresa Salcobrand S. A

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