ARAYA/ISAPRE CRUZBLANCA S.A.
Rol
Fecha
21 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece en estos autos el abogado Erwin Moller Rubio, en representación de don FRANCISCO JAVIER ARAYA ZÚÑIGA, e interpone recurso de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., entidad a la que le atribuye haber incurrido en un acto arbitrario que le ha vulnerado el derecho a la vida y la integridad psíquica; el derecho a la igualdad ante la ley; el derecho de propiedad; y la protección a la salud, establecidos en los artículos 19 Nº 1, Nº 2, Nº 9, y Nº 24 de la Constitución Política de la República, garantizados por el artículo 20 de la Carta Magna, por su actuar ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Señala, en síntesis, que el plan de salud CRUZBLANCA ON SOLUCIÓN 86B D20 al cual se encuentra adscrito, posee una cobertura restringida de prestaciones de salud mental, cuyos porcentajes de cobertura y topes desglosa en un cuadro agregado a su presentación, lo que se traduce en que las prestaciones de salud mental resultan reducidas si se las compara con las bonificaciones que recibe para el financiamiento de las prestaciones en salud física, las que también detalla en su recurso. Agrega que la actuación de la recurrida altera el orden normal de las cosas puesto que, ante las normas jurídicas vigentes, su actuar constituye una privación y perturbación a las garantías constitucionales de su representada, que se encuentran expresamente protegidos por los numerales 1º, 2º, 9º, 18º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que recoge la acción de protección, en su artículo 20. A este respecto agrega que el órgano legislador dictó la Ley Nº 21.331, con la finalidad de concretar una clara protección a la salud mental y así, amparar el concepto de salud en todas sus dimensiones. Añade que, a pesar de que Chile, con la dictación de la ley recién mencionada, cumple de manera sustancial con la obl
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garant.as constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina, la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garant.as protegidas; SEGUNDO: Que, en primer lugar, la alegación de extemporaneidad debe ser desestimada, teniendo presente para ello que los efectos del contrato, el plan de salud y sus consecuencias se producen mes a mes, a medida que las partes cumplen sus obligaciones periódicas, por lo que se trata de efectos permanentes en el tiempo, situación esta última que habilita a recurrir de la forma que lo hizo la recurrente, por lo cual se estima que el recurso fue interpuesto dentro de plazo; TERCERO: Que, analizando ahora el fondo de la acción, debe dejarse consignado que el actor recurre de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A, solicitando lo siguiente: “1. Que, declare como arbitrario e ilegal los actos descritos, pues vulneran las garantías constitucionales mencionadas. La acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas. La ley podrá establecer cotizaciones obligatorias. El Estado supervigilará el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social;” 2. Que, instruya a la recurrida a que adecue el plan, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental, sean equiparadas a las de salud física, esto es: a. Aumentar los porcentajes de cobertura de las consultas psiquiátricas y psicológicas a 90% y la de hospitalización psiquiátrica a 100%; b. Aumentar los topes por prestación de consulta psiquiátrica y psicológica a 2,1 UF y la de hospitalización psiquiátrica a sin tope; c. Aumentar los topes anuales de consulta psiquiátrica y psicológica, sin tope anual y la de hospitalización psiquiátrica a sin tope anual; 3. La restitución, en dinero, de todas las sumas en que tuve que incurrir con motivo de la no cobertura y la fijación de topes menores de los actos descritos. 4. Que se condene expresamente en costas a la recurrida”. CUARTO: Que, la Ley 21.331, relativa al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención a la salud mental, establece
Fallo
por tanto, las ISAPRES deben cumplir con el cambio normativo a cabalidad para todos los planes de salud vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 21.331, entre ellos, el de la parte recurrente. SÉPTIMO: Que la referida Circular de la Superintendencia, al limitar la igualación de las coberturas de salud a aquellos contratos celebrados después de la entrada en vigencia de la Ley 21.331, hace que dicho órgano extralimite sus facultades como institución administrativa, lo que conlleva necesariamente la afectación de los derechos fundamentales que en este recurso se reclaman; OCTAVO: Que, en conclusión, conforme a la Ley 21.331, la recurrida debe adecuar el plan de salud de la parte recurrente, para que así se equiparen tanto las prestaciones que digan relación con la salud física como las prestaciones de salud mental, tal como lo dispone el artículo 3 letra g) y artículo 9 Nº 16 de la ley 21.331. Por lo dicho, la recurrida, al no haber adecuado aún el plan del actor, estableciendo la igualdad de cobertura para ambos tipos de enfermedades, está incurriendo en una omisión que provoca una patente vulneración de los derechos fundamentales del recurrente, en particular, la igualdad ante la ley y la no discriminación arbitraria establecido en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, concretado por el articulo 9 Nº 16 de la Ley 21.331 para las coberturas de prestaciones de salud mental. En efecto, aparece evidente que el actuar de la ISAPRE recurrida
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C.A. de Concepción rtp Concepción, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece en estos autos el abogado Erwin Moller Rubio, en representación de don FRANCISCO JAVIER ARAYA ZÚÑIGA, e interpone recurso de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., entidad a la que le atribuye haber incurrido en un acto arbitrario que le ha vulnerado el derecho a la vida y la integridad psíquic
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