MARUBENI AUTO FINANCE LIMITADA/LEVIO
Rol
Fecha
21 de marzo de 2023
Materia
PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO, REALIZACIÓN
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo, además, presente: Que habiéndose acogido sólo la primera de las excepciones impetradas, y rechazada la segunda, conforme lo previene el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, corresponde distribuir las costas proporcionalmente Y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del código ya mencionado, se revoca la sentencia apelada de dos de octubre de dos mil diecinueve, pronunciada por el 30º Juzgado Civil de Santiago sólo en el extremo que condena a la ejecutante a solventar las costas, y en su lugar, se declara, que cada parte se hará cargo de las propias, confirmándose en lo demás apelado la referida decisión. Se previene que la ministra señora Lazen, concurre a la confirmatoria de la decisión que acogió la excepción de prescripción, teniendo para ello, únicamente presente, que, conforme se desprende de lo dispuesto en los artículos 105 y 102 de la Ley Nº 18.092, la regla general en materia de vencimiento de las obligaciones pactadas en cuotas, se traduce en que cada parcialidad o cuota morosa debe protestarse (o perseguirse) separadamente, situación que se modifica sustancialmente al incorporarse una cláusula de aceleración, cuyo sentido precisamente es hacer exigible la obligación que se paga en cuotas, por el solo hecho de la mora de una de ellas, como si todo el crédito fuere exigible, aún cuando no se haya producido la mora de las restantes parcialidades. Ello ocurre independientemente de los términos facultativos o imperativos en que se haya redactado la cláusula en cuestión, por lo que el incumplimiento se produjo al no pagarse la cuota que se indica en la demanda, acelerándose la obligación en su totalidad, debiendo iniciarse por consiguiente, en dicha fecha, el cómputo del plazo de un año establecido en el artículo 98 de la referida Ley 18.092, data que a la notificación de la demanda excede el plazo de prescripción de la acción ejecutiva. Regístrese y devuélvase. Rol N° 4494-2020 Civil.
Fallo
se declara, que cada parte se hará cargo de las propias, confirmándose en lo demás apelado la referida decisión. Se previene que la ministra señora Lazen, concurre a la confirmatoria de la decisión que acogió la excepción de prescripción, teniendo para ello, únicamente presente, que, conforme se desprende de lo dispuesto en los artículos 105 y 102 de la Ley Nº 18.092, la regla general en materia de vencimiento de las obligaciones pactadas en cuotas, se traduce en que cada parcialidad o cuota morosa debe protestarse (o perseguirse) separadamente, situación que se modifica sustancialmente al incorporarse una cláusula de aceleración, cuyo sentido precisamente es hacer exigible la obligación que se paga en cuotas, por el solo hecho de la mora de una de ellas, como si todo el crédito fuere exigible, aún cuando no se haya producido la mora de las restantes parcialidades. Ello ocurre independientemente de los términos facultativos o imperativos en que se haya redactado la cláusula en cuestión, por lo que el incumplimiento se produjo al no pagarse la cuota que se indica en la demanda, acelerándose la obligación en su totalidad, debiendo iniciarse por consiguiente, en dicha fecha, el cómputo del plazo de un año establecido en el artículo 98 de la referida Ley 18.092, data que a la notificación de la demanda excede el plazo de prescripción de la acción ejecutiva. Regístrese y devuélvase. Rol N° 4494-2020 Civil.
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Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés Vistos y teniendo, además, presente: Que habiéndose acogido sólo la primera de las excepciones impetradas, y rechazada la segunda, conforme lo previene el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, corresponde distribuir las costas proporcionalmente Y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del código ya mencionado, se revoca la
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