CASTRO CON CORPORACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DE PROVIDENCIA.
Rol
66674-2020
Fecha
1 de marzo de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-3113-2018, RUC 1840105393-6, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de treinta de julio de dos mi diecinueve, se acogió la demanda de despido injustificado y se ordenó el pago de las indemnizaciones por años de servicios y recargo legal reclamadas por los demandantes. La demandada dedujo recurso de nulidad; y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de fecha once de mayo de dos mil veinte, lo acogió, por lo que invalidó el fallo de mérito y pronunció el de reemplazo, en que rechazó la demanda. Respecto de dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia, consiste en determinar el estatuto jurídico que rige la renovación sucesiva de contratos a plazo para los profesionales de la educación, que trabajan en el sistema educativo municipal, precisando si su terminación debe fundamentarse en la causal establecida en el Estatuto Docente, o si cabe aplicar subsidiariamente las normas del Código del Trabajo. Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en la decisión que apareja para efectos de su cotejo, que corresponde a la dictada por esta Corte en los autos rol número 22.756-2015, en que se calificó como laboral la contratación de una docente por parte de un municipio, formalizada a través de sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios previstos en el artículo 4° del Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, por estimar que la acertada interpretación del artículo 1° del Código del Trabajo, en relación, en este caso, con el artículo 4° de la Ley N° 18.883 y 25 de la Ley N° 19.070, está dada por la vigencia de dicho cuerpo legal para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en la especie una municipalidad, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, los sirven en las condiciones previstas por el código del ramo. Tercero: Que la sentencia de mérito acogió la demanda deducida por un grupo de docentes, que prestaron servicios en diversos establecimientos educacionales de la comuna de Providencia, mediante sucesivos contratos a plazo fijo, a cuyo vencimiento se suscribía el respectivo finiquito, seguido de un nuevo contrato, tras concluir que las funciones que desempeñaron no correspondieron a aquellas que, conforme al artículo 25 de la Ley N° 19.070, autorizan su incorporación temporal a la dotación en calidad de contratados, por lo que al no concurrir ninguno de los presupuestos de hecho para la aplicación de la norma especial, la corporación demandada no estaba habilitada para recurrir a esta forma excepcional respecto de los trabajadores de autos, siendo improcedente dar aplicación al estatuto especial que se pretende
Fallo
fallo de mérito y pronunció el de reemplazo, en que rechazó la demanda. Respecto de dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia, consiste en determinar el estatuto jurídico que rige la renovación sucesiva de contratos a plazo para los profesionales de la educación, que trabajan en el sistema educativo municipal, precisando si su terminación debe fundamentarse en la causal establecida en el Estatuto Docente, o si cabe aplicar subsidiariamente las normas del Código del Trabajo. Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina
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Santiago, uno de marzo de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-3113-2018, RUC 1840105393-6, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de treinta de julio de dos mi diecinueve, se acogió la demanda de despido injustificado y se ordenó el pago de las indemnizaciones por años de servicios y recargo legal reclamadas por los demandantes. La demandada dedujo recur
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