CAMACARO / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
21 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1 comparece Carolina Hidalgo Fiol y Juan Pablo Collao Aremas, abogados, quienes recurren de protección a favor de: i.-María José González Fernández; ii.-Darkis Yusmay Chacón Contreras; iii.-Elvis Rafael Navas Toledo; iv.-Cruz Eugenio Mendoza Bellorin; v.-Olrich Bolivar; vi.-Danny Yorley Velazco Niño; vii.- José Gregorio Camacaro Corobo, todos de nacionalidad venezolana, excepto Olrich Bolivar, quien es haitiano, domiciliados para efectos de este recurso en la comuna de Quillota, Región de Valparaíso, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión ilegal y arbitraria, conculcatoria de los derechos consagrados en el numeral 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que importaría la falta de pronunciamiento de la recurrida sobre las solicitudes de permanencia definitiva hechas por los recurrentes el 19 de abril de 2020, 2 de junio de 2019, 16 de enero de 2020, 10 de septiembre de 2020, 2 de octubre de 2021, 25 de enero de 2022, 9 de noviembre de 2021. Añade que dichas solicitudes se encuentran en distintas etapas de avance, que van desde Inicio de trámite hasta Análisis Resolutivo, en el caso del Sr Chacón. Solicita que esta Corte, restableciendo el imperio del derecho, ordene a la recurrida el pronunciamiento de rigor. Estima que esta omisión en el pronunciamiento infringe el principio de celeridad de los órganos de la administración del estado previsto en los artículos 7 y 27 de la Ley N°19.880, y con ello la garantía fundamental consagrada en los numerales 1 y 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Acompaña documentos al recurso. A folio 9 se prescindió del informe de la recurrida y se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el asunto por el cual se solicita la adopción de medidas que restablezcan el imperio del derecho dice relación con la eventual omisión arbitraria o ilegal por parte de la recurrida en el pronunciamiento sobre las solicitudes de permanencia definitiva presentadas por la parte recurrente. Segundo: Que, considerando las imágenes insertadas en el libelo, en que se puede apreciar la identidad de cada recurrente y el estado de tramitación de sus solicitudes de permanencia definitiva, aparece que estas fueron realizadas en las fechas indicadas en el recurso, las que van desde el 2 de junio de 2019 al 25 de enero de 2022, siendo admitidas a tramitación por la recurrida. Tercero: Que, no habiéndose informado por la recurrida el estado de tramitación de las solicitudes, se tendrán presente las fechas de inicio de tramitación de las mismas ya aludidas, a partir de lo cual aparece que ha existido una dilación excesiva en la tramitación de cada una de ellas, lo que permite concluir que la autoridad administrativa ha infringido los artículos 7° y 27° de la Ley N°19.880 y, como consecuencia de aquello, lo dispuesto en la garantía constitucional del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en relación a todos los recurrentes, al realizarse por un Órgano de la Administración del Estado, una discriminación arbitraria en la tramitación de las solicitudes de permanencia definitiva de ellos, en relación con el trato dispensado a otros interesados que en igual situación han podido tramitar sus solicitudes y obtener una decisión terminal, razones por las cuales se acogerá la presente acción.
Fallo
Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por María José González Fernández; Darkis Yusmay Chacón Contreras; Elvis Rafael Navas Toledo; Cruz Eugenio Mendoza Bellorin; Olrich Bolivar; Danny Yorley Velazco Niño y José Gregorio Camacaro Corobo, en contra del Servicio de Migraciones, solo en cuanto se ordena a la recurrida que emita el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de las solicitudes de residencia definitiva de la parte recurrente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contados desde que la presente sentencia quede ejecutoriada. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección 985-2023. En Valparaíso, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
Foja: 0 Cero C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés. Visto: A folio 1 comparece Carolina Hidalgo Fiol y Juan Pablo Collao Aremas, abogados, quienes recurren de protección a favor de: i.-María José González Fernández; ii.-Darkis Yusmay Chacón Contreras; iii.-Elvis Rafael Navas Toledo; iv.-Cruz Eugenio Mendoza Bellorin; v.-Olrich Bolivar; vi.-Danny Yorley Velazco Ni
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica