SIN INFORMACION

RUBIO/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO)

Rol

Fecha

21 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: 1°.- Que, comparece don Fabián Castillo Jara, abogado, domiciliado en calle El Roble número 627, 2° piso, Chillán, quien en representación convencional de doña Nataly Rosalba Rubio Quilodrán, funcionaria pública, domiciliada en calle Independencia N° Avenida Collín N° 302, Chillán, y recurre de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, persona jurídica, R.U.T. 61.509.000-K, representada legalmente por doña Pamela Alejandra Gana Cornejo o por quien le represente actualmente, ambos con domicilio en Avenida Libertad 418, Chillán. Refiere el letrado que su representada presentó Licencia Médica N° 12136255-4 con vigencia a contar del día 26 de septiembre de 2022 por 25 días, la cual fue calificada por el médico otorgante como enfermedad profesional, licencia y dictamen el cual fue ratificado a su turno por la COMPIN de la Región de Ñuble, mediante Resolución Exenta 81-22-015302 del día 7 de octubre de 2022. A raíz de ello, a su mandante se le pagó la suma de $1.038.850, equivalente a las remuneraciones que se debían pagar, en base al subsidio por enfermedad profesional que otorga la licencia. Indica que la Resolución de la COMPIN fue apelada por Isapre Colmena Golden Cross para ante la Superintendencia de Seguridad Social, la cual mediante Resolución Exenta N° R-01-UME-150188 de fecha 8 de noviembre de 2022, dictaminó acoger la apelación de la ISAPRE, fundamentando escuetamente lo siguiente: “… Que profesionales médicos de esta Superintendencia estudiaron los antecedentes aportados y con su mérito concluyeron que el reposo prescrito por la licencia médica N° 12136255-4, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes clínicos revisados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo previamente autorizado…”, resolución que califica de arbitraria ya que, para recalificar la licencia de la recurrente, ni siquiera la sometió a evaluación en su Organismo, tampoco

Fundamentos

motivos por los cuales se descartó el diagnóstico del facultativo que emitió la licencia médica. En el plano de las garantías constitucionales considera que la recurrida con tal resolución afecta el derecho de propiedad de su representada contemplada en el artículo 19 numeral 24 de la Constitución Política, sobre los dineros que le concedió el subsidio que se activó por la licencia médica, bien diagnosticada por el facultativo idóneo y pertinente, pues se le está solicitando que restituya dichos dineros, pues en el trabajo de su representada, esto es, en el DAEM de Coihueco, el 4 de enero de 2023 se le informó que ISAPRE COLMENA, estaba solicitando el reintegro del dinero pagado por la licencia, considerando que el acto arbitrario e ilegal, no sólo se cometió, sino que se está aún cometiendo, porque sus efectos persiguen a su representada hasta el día de hoy. También estima que se atenta y vulnera la garantía constitucional del artículo 19 numeral 2 de la Constitución Política de la República, en el sentido de que se hace una diferencia arbitraria para con su mandante al recalificarle la licencia de enfermedad profesional a “común”, con el deliberado objeto de privarla de sus remuneraciones en tiempo de descanso debido a incapacidad laboral temporal, en circunstancias que a otras personas en similares condiciones y con prácticamente idénticos diagnósticos se les ha calificado de “enfermedad profesional”. Finalmente considera se ha conculcado la garantía del numeral 24 del artículo 19 del texto constitucional, en cuanto al derecho de propiedad de su patrocinada sobre sus remuneraciones. Considera el letrado que el proceder de la recurrida vulnera las disposiciones legales y normativas, ya que la recurrida ha incumplido con la obligación que le impone el legislador de resolver las apelaciones presentadas por los afiliados al sistema de salud de una manera realmente fundada en antecedentes médicos, y aún con exámenes comparativos, a fin de obtener información de primera fuente, y no sólo de terceros, que al ser de manera resumida se pierde información relevante en el proceso. Termina solicitando que

Fallo

por lo expuesto y dispuesto en el artículo 19 numerales 2 y 24 ambos de la Constitución Política de la República, se tenga por interpuesto recurso de Protección en favor de doña Nataly Rosalba Rubio Quilodrán, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, todos debidamente individualizados, y en la oportunidad procesal correspondiente, dar lugar a él, declarando que se acoge el recurso de protección; que se restablece el imperio del derecho dejando sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-UME-150188 de fecha 8 de noviembre de 2022, de la Superintendencia de Seguridad Social, y se le ordena confirmar el pago de la licencia médica de la recurrente, Licencia Médica N° 12136255-4; o en su defecto ordenar a la recurrida efectuar las gestiones administrativas necesarias para someter a la recurrente a un peritaje médico de la especialidad pertinente, para luego determinar la procedencia impertinencia del reposo de que dan cuenta las licencias médicas; que se condena expresamente en costas a la recurrida, tanto personales como procesales en caso de oposición; que, en caso de resultar vencida su parte, se le exima de las costas por tener motivo plausible para litigar. A su presentación acompaña documentos. 2°.- Que, informa Francisco Ortega Bello, abogado, en representación de la recurrida la Superintendencia de Seguridad Social. El letrado, antes de informar respecto del fondo de la acción de protección, solicita se declare su improcedencia, por cuanto la materia sobre la q

Texto Completo (Preview)

Chillán, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés. Visto: 1°.- Que, comparece don Fabián Castillo Jara, abogado, domiciliado en calle El Roble número 627, 2° piso, Chillán, quien en representación convencional de doña Nataly Rosalba Rubio Quilodrán, funcionaria pública, domiciliada en calle Independencia N° Avenida Collín N° 302, Chillán, y recurre de protección en contra de la Superintendencia d

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