CISTERNAS GONZALEZ PABLO CON ARREDONDO FUENTEALBA NICOLE (S)
Rol
1551-2020
Fecha
1 de marzo de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Visto: Ante el Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, en autos Rol Nº 6.242-2018, por sentencia de treinta de abril de dos mil diecinueve, se acogió la solicitud formulada por don Pablo Alier Cisternas González, sólo en cuanto se designó al abogado don Fabián Eloriaga De Bonis a fin que efectúe la partición de la comunidad conformada por el peticionario y don Santander Nicolás Alonso Peredo Canifrú, respecto del inmueble ubicado en Arlegui N° 1305, Viña del Mar. Asimismo, acogió la oposición formulada por doña Nicole Andrea Arredondo Fuentealba, declarando que debe ser excluida del juicio particional. Conociendo de un recurso de apelación deducido por el solicitante, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por decisión de quince de noviembre de dos mil diecinueve, la revocó en cuanto acogió la oposición formulada por doña Nicole Andrea Arredondo Fuentealba, y, en su lugar, declaró que queda incluida en el juicio arbitral. En contra de esta última resolución esta parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de la de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que en este arbitrio la recurrente acusa la vulneración de los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil, 718, 779 inciso final y 806 del Código Civil, y 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Señala que el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil consagra el derecho que le asiste al comunero para ejercer la acción de partición, lo que supone que debe existir indivisión, copropiedad o comunidad entre los citados al comparendo, esto es, debe tratarse de derechos de igual naturaleza, circunstancia que no se da en el caso de autos si se tiene en consideración que doña Nicole Arredondo Fuentealba no tiene la calidad de comunera si bien su derecho de usufructo coexiste con la nuda propiedad de la que es titular el señor Peredo, más ello no implica la existencia de comunidad. En este sentido, afirma, el tribunal otorgó un alcance diverso a la norma en referencia ampliando el concepto de parte más allá de los comuneros. Indica que a diferencia de lo que afirmó el tribunal, el artículo 718 del Código Civil no se aplica al caso por cuanto la hipótesis que plantea hace referencia a una cosa diversa, cual es que lo enajenado o gravado se extendiere a más, y en la especie, conforme a los títulos, el derecho real de usufructo se constituyó en los derechos que al comunero señor Peredo le caben en el bien raíz cuya partición se pretende, quedando radicado tal derecho a una porción del inmueble que le corresponde al nudo propietario. En cuanto al artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, la decisión impugnada afecta el derecho de dominio de que es titular la usufructuaria al señalar el tribunal que “a consecuencia de la partición podría producirse la eventual inexistencia del derecho de dominio, y que ello tendría efecto sobre los gravámenes impuestos”. En relación con el inciso final del artículo 779 del Código Civil, que dispone que en caso de transferirse la propiedad lo será con la carga del usufructo, refuerza su carácter de derecho real que se ejerce sin respecto a determinada persona, esto es, en especial consideración a la cosa en que recae, sea corporal o incorporal, de manera que prevalece el carácter de gravamen del derecho de usufructo, constituyendo una carga para quien adquiera el bien, y, en consecuencia, la eventual transferencia que se haga resulta inoponible a la usufructuaria. Por último, respecto de la transgresión del artículo 806 del Código Civil, que dispone las formas en que se extingue el derecho de usufructo, complementado con los artículos 804 y 807 del mismo cuerpo legal, indica que no contempla la hipótesis planteada por el tribunal, esto es, “que el usufructo se pierde de forma indirecta al no adjudicar el nudo propietario en el proceso de partición, afectando a quien detenta el gravamen”. Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados tuvieron en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la
Fallo
fallo impugnado en sostener que al juicio de partición que se llevará a cabo sólo se puede llamar a aquellos que formen una comunidad lo que supondría, necesariamente, la existencia de derechos de igual naturaleza, circunstancia que no se cumple en relación con aquella que sólo reviste el carácter de usufructuaria. Sin embargo, como se señaló, la magistratura expresamente desestimó la existencia de una comunidad de bienes en lo que a ellaconcierne, y resolvió la controversia dándole al término “interesados” que ocupa el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, un carácter amplio a aquellas partes que pueden ser llamadas a un juicio de partición, haciendo una distinción con el vocablo “comuneros”, que son aquellos que pueden solicitar a la justicia ordinaria el nombramiento de un juez partidor. Sexto: Que, teniendo en consideración lo razonado, el arbitrio en análisis debe ser desestimado si se considera que no ataca los fundamentos de la decisión acordada, esto es, que la parte usufructuaria sí puede considerarse que tiene la calidad de “interesada”, siendo una cuestión muy distinta los efectos que la eventual partición pueda tener sobre el usufructo, instancia en la que podrá ejercer los derechos que la ley le concede en su condición de titular de dicho gravamen. Séptimo: Que, sin perjuicio que lo razonado resulta suficiente para desestimar el arbitrio, se debe tener en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 del Código Civil, “el dominio (que
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Santiago, uno de marzo de dos mil veintidós. Visto: Ante el Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, en autos Rol Nº 6.242-2018, por sentencia de treinta de abril de dos mil diecinueve, se acogió la solicitud formulada por don Pablo Alier Cisternas González, sólo en cuanto se designó al abogado don Fabián Eloriaga De Bonis a fin que efectúe la partición de la comunidad conformada por el peticio
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