CORPORACION NACIONAL FORESTAL/DOMÍNGUEZ
Rol
Fecha
21 de marzo de 2023
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus
Fundamentos
considerandos Sextos (2) y siguientes, que se eliminan; Y se tiene en su lugar y además presente: PRIMERO: Que, resulta ser un hecho no discutido que el denunciado taló, mediante técnica de tala raza, diversas especies de bosque nativo en una superficie superior a la que fue autorizada por plan de manejo. SEGUNDO: Que, si bien existe un error en el informe de fiscalización al señalar la superficie de lo talado en exceso al momento de referirse a la multa, éste resulta ser sólo un error de tipeo que no es óbice para entender que se ha excedido el denunciado en 0,74 hectáreas de superficie en la tala que le había sido autorizada. TERCERO: Lo anterior, de acuerdo a su propia declaración que consta en el expediente, en la que atribuye a terceros a su cargo, el error que cometieron al establecer el trazado del camino que les ordenó construir. Con lo anterior se le tiene por confeso de ser autor de tala de bosque nativo, sin contar con plan de manejo en una superficie de 0,74 hectáreas. CUARTO: Que, teniendo presente que el régimen de preservación del bosque nativo constituye el desarrollo del deber constitucional del Estado de cuidar, mantener y propender a ello, y conteniendo el artículo 51 de la Ley N° 20.283 una sanción que busca desincentivar el corte ilegal de árboles, ha de interpretarse la expresión “valor comercial” referida al valor de transacción de los productos. Concurre a favor de esta conclusión que el Tribunal Constitucional ha sostenido que la multa fijada en el artículo 51 de la Ley N° 20.283 resulta idónea, necesaria y proporcional para proteger el bosque nativo, en tanto se calcula bajo un parámetro de estimación asociado al valor comercial de los productos, y cuyo objetivo es desincentivar el corte ilegal de árboles haciendo más costosas las sanciones que el efecto de la actividad ilícita. QUINTO: Que, para determinar el qúantum de la multa a aplicar, se tiene presente que se estableció en el informe una cantidad de 93 metros cúbicos cortados en 0,74 hectáreas, con un valor comercial de $ 10.000 por metro cúbico. Se entiende del informe de fiscalización que al hacer alusión -en algunos de sus acápites- a un volumen de metros cúbicos por hectáreas como base de cálculo; lo hace por vía de base de cálculo. Por lo anterior, se debe adecuar dicho cálculo a la cuantía del producto obtenido de la superficie en la que efectivamente se cometió la infracción, esto es, 0,74 hectáreas. Lo anterior hace concluir que el factor de metros cúbicos por hectárea es de 126,4 lo que arroja una superficie afectada o intervenida de 93 metros cúbicos. A cada metro cúbico se le asignó tiene un valor- precio- de $10.000, por lo que el total comercial de dichas especies es de $930.000, lo que da lugar a que la multa sea del doble, esto es $1.860.000, conforme lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 20.283. SEXTO: Teniendo en consideración que no se ha informado que el denunciado haya tenido denuncias anteriores, se rebajará en un 50% la multa a im
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C.A. de Valdivia Valdivia, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus considerandos Sextos (2) y siguientes, que se eliminan; Y se tiene en su lugar y además presente: PRIMERO: Que, resulta ser un hecho no discutido que el denunciado taló, mediante técnica de tala raza, diversas especies de bosque nativo en una superficie superior a la
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