A.F.P. CUPRUM S.A. CON CORPORACION MUNICIPAL DE ANCUD, PARA LA EDUCACION
Rol
P-222-2019
Fecha
11 de enero de 2022
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: En el folio 1, comparece Luis Bilbao Aravena, abogado, domiciliado en Cochrane 635 Torre A OF. 902, Concepción, en su calidad de mandatario judicial y en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A., de su mismo domicilio, quien de acuerdo con las Resoluciones que se acompañan, dictadas en uso de la facultad que le confiere el Art. 19 del Decreto Ley 3.500 de 1980, en relación con el Art. 2° de la Ley 17.322, mi representada ha determinado que el empleador Corporación Municipal de Ancud, para la Educación, representado por Carlos Gómez Miranda, ignoro profesión, ambos con domicilio en Yerbas Buenas 915, Ancud, adeuda y debe pagar la suma de $ 9.749.815.- por cotizaciones previsionales morosas de los trabajadores individualizados en ellas y correspondientes a cada uno de los meses y montos que se indican en Resolución 1168668, correspondiente al periodo 07/2019. De acuerdo con la Ley 17.322 las resoluciones señaladas tienen mérito ejecutivo y a su monto debe agregarse el reajuste, el interés penal y el recargo que ordena el Art. 19, Inc. 8°, 9° y 10° del Decreto Ley 3.500. Por lo que solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de Corporación Municipal de Ancud, para la Educación, representado por Carlos Gómez Miranda, ya individualizado, acogerla en todas sus partes y ordenar despachar en su contra mandamiento de ejecución y embargo por la suma $9.749.815.-, más los reajustes, intereses, recargos y costas que se determinen al momento del pago efectivo, disponiendo seguir adelante la ejecución hasta el integro pago de lo adeudado, todo con costas. En el folio 16, comparece Ignacio Andrés Álvarez Vera, en representación del ejecutado quien interpone las excepciones del número 2 y 5 del artículo 5 de la Ley 17.322, fundado en lo siguiente: Señala que en relación al numeral 2º del artículo 5 de la Ley 17.322, funda la presente oposición en la circunstancia, tal como se acreditará en la etapa procesal correspondiente, que
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que conforme a lo consignado en la parte expositiva precedente, la demandante acciona ejecutivamente en contra del ejecutado, solicitando el pago de $9.749.815.- (nueve millones setecientos cuarenta y nueve mil ochocientos quince pesos) por concepto de no pago de cotizaciones previsionales de los trabajadores individualizados en las resoluciones indicadas más los reajustes e intereses legales, con costas. SEGUNDO: Que la ejecutada opuso a la ejecución la excepción del N° 2 y 5 del artículo 5° de la ley 17.322, y en subsidio la del numeral 3 del mismo cuerpo legal. TERCERO: Que con el objeto de acreditar la efectividad de sus pretensiones, la ejecutante rindió la siguiente prueba: Documental: 1.- Resolución 1168668 por el periodo 7-2019. Todas resoluciones de AFP Cuprum que ordenan el cobro ejecutivo de cotizaciones adeudadas a la demandada. CUARTO: Que la ejecutada no rindió prueba alguna a fin de acreditar sus pretensiones. QUINTO: Que el juicio ejecutivo resulta ser un procedimiento de aplicación especial que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de todas las obligaciones que consten en un documento indubitado, siendo, además, un procedimiento de ejecución singular porque se limitan los medios de defensa del demandado, y cuyos presupuestos son los siguientes: a) La existencia de un título ejecutivo donde conste la obligación que se trata de cumplir; b) Que esa obligación sea líquida y actualmente exigible; y c) Que aquella no se encuentre prescrita. Que de todo lo relacionado precedentemente, cabe señalar que es la propia ley 17.322, sobre Cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, la que indica el procedimiento para el cobro judicial de las cotizaciones previsionales, cobro que motiva el caso de autos, y es dicha ley la que le confiere mérito ejecutivo a las resoluciones emanadas de las respectivas instituciones de seguridad social, señalando, asimismo, que los juicios a que ellas den origen se sustanciarán de acuerdo al procedimiento fijado en las normas especiales de la citada ley, y en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, en cuanto fueren compatibles con ellas. Que, de este modo, cabe consignar que la acción ejecutiva se inició ante Tribunal competente y quedó sometida, en cuanto tal, a las normas ya indicadas, tanto así, que incluso la empresa ejecutada opuso excepciones de aquellas franqueadas por la Ley. SEXTO: Que el artículo 1698 del Código Civil dispone que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.” Así entonces, el “onus probandi” o carga probatoria recaía en la ejecutada desde que ésta opuso excepciones tendientes a desacreditar la ejecución intentada en su contra. SÉPTIMO: En cuanto a la primera excepción planteada por la ejecutada, esto es la del numeral 2 del artículo 5 de la Ley 17.322, fundada en que “que existe error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas de todos los t
Fallo
por tanto un error de hecho en el cálculo de dichas cotizaciones. A su vez respecto del numeral 5 del artículo 5 de la Ley Nº 17322, principalmente en la excepción de pago contenida en el artículo 464 número 9 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que todas las cotizaciones demandadas se encuentran pagadas. En subsidio de lo anterior, y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley 17.322 en relación a las normas aplicables del CPC, opone a la ejecución la excepción prevista por el número 3 del artículo 5 ya citado, esto es, “3° Errada calificación de las funciones desempeñadas por el trabajador;” En efecto, señala que tal como se ha expuesto en lo principal de este escrito, los supuestos títulos ejecutivos fundante de la acción no señalan “la o las faenas, obras, industrias, negocios o explotaciones a que ellas se refieren” para cada trabajador conforme prescribe el artículo 3 de la Ley 17.322. Refiere que al no señalarse la o las labores desempeñadas por cada trabajador, no puede sino acogerse la presente excepción. Por su parte, el señalamiento genérico de giro o faena que establece la resolución que sirve de título ejecutivo, además de no ser suficiente, es erróneo a las funciones de los trabajadores singularizados en la resolución. Solicita tener por formuladas objeciones en los términos señalados, procediendo a acoger las excepciones incoadas con costas. En el folio 20 la demandante evacua el traslado conferido señalando que la Ley 17.322 faculta
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Ancud, a once de enero de dos mil veintidós. VISTOS: En el folio 1, comparece Luis Bilbao Aravena, abogado, domiciliado en Cochrane 635 Torre A OF. 902, Concepción, en su calidad de mandatario judicial y en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A., de su mismo domicilio, quien de acuerdo con las Resoluciones que se acompañan, dictadas en uso de la facultad que le conf
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