MUÑOZ/FISCO DE CHILE/CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO
Rol
Fecha
21 de marzo de 2023
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
CONFIRMADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en los artículos 146 y 186 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de once de junio del año próximo pasado, dictada en la causa Rol 1171-2021 del Primer Juzgado Civil Talca, sin costas Acordada con el voto en contra del Ministro Suplente don Álvaro Saavedra Sepúlveda quien- acogiendo la excepción de prescripción extintiva opuesta por el Fisco de Chile- estuvo por revocar la sentencia en revisión, en virtud de los siguientes
Fundamentos
fundamentos: 1.-) Que, sin perjuicio de los lamentables y, en lo sucesivo, irrepetibles hechos que sirven de sustento a la acción de autos, consistente en la detención, tortura y condenado político de Juan Francisco Muñoz Barahona a principios del mes de noviembre de 1980, a manos de agentes del Estado, corresponde verificar un análisis de la excepción de prescripción extintiva de la acción en estudio, enderezada por el Fisco de Chile, desde la óptica eminentemente técnica, con prescindencia de toda otra consideración ajena a ella. 2.-) Que los actores sustentan su pretensión – en síntesis- en la responsabilidad objetiva del Estado, citando al efecto el artículo 38 inciso 2° de la Ley Suprema y en los artículos 1.1, 2, 4 y 63 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, por estimar que la imprescriptibilidad de la acción penal derivada de delitos de lesa humanidad, importa y/o supone, necesariamente, la imprescriptibilidad de la acción civil emanada de aquellos, expresando que la causa directa e inmediata de la acción en estudio, está constituida por el hecho descrito en el 1.-) que precede. 3.-) Que, sobre este particular, corresponde en forma previa determinar si concurren en autos los presupuestos fácticos que autorizan la procedencia de la responsabilidad atribuida al Estado y, consecuencialmente, discernir si nos encontramos en presencia de una responsabilidad de carácter objetivo, como lo pretende el actor, o más bien de una de carácter subjetivo del ente administrador, es decir, o basta el daño provocado por el órgano estatal en el ejercicio de sus funciones a un particular para que nazca la responsabilidad aquiliana en estudio, o bien es el afectado quien debe probar la falta de servicio “ faute du service”, esto es, la culpa del órgano en cuya falta del servicio se sustenta la pretensión del actor. El sustrato jurídico de los que postulan la teoría de la responsabilidad objetiva del Estado-Administrador, está constituido por lo dispuesto en los artículos 6 inciso 3º, 7 inciso 3º ubicados en el acápite “Bases de la Institucionalidad”, 19 Nº 7 letra i) ubicado en el capítulo “De los Derechos y Deberes Constitucionales”, 38 inciso 2º de nuestra Ley Suprema, ubicado en el acápite “Bases Generales de la Administración del Estado” y en el artículo 4º ubicado en el acápite “Normas Generales” de la Ley Nº 18.575. Así, para que exista responsabilidad extracontractual del Estado, basta que concurran los siguientes requisitos: a) la existencia del daño; b) la debida relación causal entre el autor del acto, hecho u omisión y el daño y c) una persona, afectado o víctima que no se encuentra en la situación jurídica de soportar el daño de que se trata. Finalmente, estiman que el principal argumento jurídico de la doctrina de la responsabilidad subjetiva del Estado- administrador, esto es, el artículo 42 de la Ley Nº 18.575- antiguo artículo 44 de la misma ley- ubicado en el Título II de la Ley N°18.575, minimizaría lo estatuido en el propio ar
Fallo
por tanto regida por el Derecho Civil, toda vez que el Derecho Internacional no excluye la aplicación del derecho nacional sobre la materia, en especial, las reglas contenidas en los artículos 2332 y 2497 de la recopilación sustantiva civil patria, que gobiernan la institución de la prescripción extintiva o liberatoria en el campo de la responsabilidad extracontractual o aquiliana. 6.-) Que, en términos generales, las normas que gobiernan el modo de extinguir las acciones denominado prescripción extintiva o liberatoria son, mientras se cumplen las exigencias que autorizan su procedencia, de orden público, irrenunciables e indisponibles por los particulares; luego, son normas jurídicas de excepción, cuya interpretación debe ser restrictiva, resultando legal y válidamente improcedente su aplicación analógica, no siendo, por tanto, viable extender sus directrices a otros institutos jurídicos para los cuales el legislador no los contempló expresamente. Así, siendo la regla general en esta materia la prescriptibilidad de las acciones civiles en sede patrimonial, forzoso resulta concluir que la imprescriptibilidad es excepcional; luego, ésta última requiere texto expreso de ley que autorice su procedencia. Así por ejemplo, la imprescriptibilidad en referencia se grafica expresamente, en materia de sucesión por causa de muerte, con ocasión de la acción de partición, prevista en el artículo 1317 del Código Civil, cuando el legislación emplea la expresión “ ... podrá siempre pedirse…”
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Talca, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en los artículos 146 y 186 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de once de junio del año próximo pasado, dictada en la causa Rol 1171-2021 del Primer Juzgado Civil Talca, sin costas Acordada con el voto en contra del Ministro Suplente don Álva
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