SIN INFORMACION

DIEGO TOMAS VILLEGAS GUTIÉRREZ/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

21 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece el abogado Sebastián Cubillos Barrera, en nombre de Diego Tomas Villegas Gutiérrez, interponiendo acción constitucional de protección en contra de ISAPRE Cruz Blanca S.A., representada por Francisco Amutio García, por cuanto estima que la recurrida no cumple con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, perturbando y amenazando el legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 19 numerales 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone, en síntesis, que la cobertura reducida en salud mental al interior del sistema de salud privado se debe a que el antiguo artículo 190 del D.F.L. Nº1 del Ministerio de Salud de 2005, permitía a las ISAPRES crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción-, poniendo como límite que en ningún caso pudiesen ser inferiores al 25% de la cobertura que el mismo plan le asignase a la prestación genérica correspondiente, ni a la cobertura que contempla el arancel de FONASA en la modalidad de libre elección. A este respecto, el plan de salud Cruz Blanca On Solución 80c D20 al cual se encuentra adscrito su representado, es de aquellos que poseen una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, cuyo desglose en bonificaciones para las prestaciones de consulta psiquiatría y psicología, y hospitalización psiquiátrica detalla. A su criterio la bonificación en las prestaciones de salud mental resulta reducida si se le compara con la bonificación que recibe para el financiamiento de las prestaciones en salud física. Sostiene que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N° 21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, que, de acuerdo a la historia fidedigna de la ley, vino a garantizar a las personas: “...gozar del más alto nivel posible de s

Fundamentos

motivos de discapacidad; la promoción de la salud mental; la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física…”. De esta manera, asevera que al otorgar una cobertura reducida a los trastornos del comportamiento y del ánimo, incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones de salud mental y física, y entrega una menor cobertura de la que legalmente corresponde, cuestión que significa una vulneración de sus garantías constitucionales y exige el ejercicio de la actividad jurisdiccional. Que con la finalidad de adaptar y aclarar ciertas antinomias que podían producirse una vez que entrara en vigor la Ley N° 21.331, la Superintendencia de Salud emite la Circular IF/N° 396 con fecha 8 de noviembre de 2021. Asimismo, para tales efectos la Superintendencia en el ejercicio de sus potestades legales, interpreta administrativamente y fija la prohibición de comercializar planes con cobertura reducida en salud mental. Es así que se reformó la antigua Circular IF/N° 7, “Compendio de normas administrativas en materia de beneficios”, reemplazando el número 5, del Título I, Capítulo 1. Al respecto cita jurisprudencia de la que a su entender queda claro que las Instituciones de Salud Previsional deben ajustar el porcentaje de cobertura y topes en salud mental en planes anteriores al 1 de marzo del 2022 a fin de equipararse con las prestaciones de salud física. En base a lo expuesto, pide que se acoja este recurso, se declaren arbitrarios e ilegales los actos descritos, que vulneran las garantías que expresa. Que se instruya a la recurrida a que adecue el plan, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a las de salud física, vale decir, aumentar los porcentajes de cobertura de las consultas psiquiátricas y psicológicas a 70% y la de hospitalización psiquiátrica a 80%; aumentar los topes por prestación de consulta psiquiátrica y psicológica sin tope y la de hospitalización psiquiátrica sin tope y aumentar los topes anuales de consulta psiquiátrica y psicológica, sin tope anual y la de hospitalización psiquiátrica, sin tope anual. Finalmente, la restitución, en dinero, de todas las sumas en que tuvo que incurrir la recurrente (sic) con motivo de la no cobertura y la fijación de topes menores de los actos descritos, con costas. Informó Daniel López Venturi, abogado, en representación de la recurrida ISAPRE Cruz Blanca S.A., quien expone que el recurrente contrató libre y voluntariamente el plan de salud “CRUZBLANCA ON SOLUCIÓN 80C D20”, el 18 de diciembre de 2020 con su representada, el que mantiene vigente hasta el día de hoy. Que, conforme a la normativa vigente, especialmente el DFL N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud y el Compendio de Instrumentos Contractuales, dicho plan contempla las coberturas para las distintas prestaciones, así como los topes anuales y por prestación individual

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales se decide: a) Que se rechazan las alegaciones sobre extemporaneidad e improcedencia planteadas por la ISAPRE recurrida. b) Que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Sebastián Cubillos Barrera en favor de Diego Villegas Gutiérrez en contra de la ISAPRE Cruz Blanca S.A. Regístrese, comuníquese y archívese. Redactó la ministra Valentina Salvo Oviedo. ROL N° 3151 – 2023.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece el abogado Sebastián Cubillos Barrera, en nombre de Diego Tomas Villegas Gutiérrez, interponiendo acción constitucional de protección en contra de ISAPRE Cruz Blanca S.A., representada por Francisco Amutio García, por cuanto estima que la recurrida no cumple con el mismo trato en la cobertura de prestaciones

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