CLARO CHILE SPA./ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ÑUÑOA - (LTE)
Rol
Fecha
21 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Héctor Parra Rojas, abogado, en representación de Claro Chile SpA, sociedad de giro comercial, interponiendo reclamo de ilegalidad municipal de conformidad con el artículo 151 letra d) de la Ley N° 18.695, en contra de la Municipalidad de Ñuñoa, representada por su Alcaldesa doña Emilia Ríos Saavedra, por la dictación del Decreto Alcaldicio N° 1146 de 3 agosto de 2022, que rechazó un recurso jerárquico y aprobó la aplicación de una multa de 4.000 U.T.M., en el marco del contrato “Servicio de Telefonía, Internet, Datos y Correo electrónico” para las dependencias de la reclamada. Señala, como antecedente, que interpuso reclamo de ilegalidad en sede municipal el 22 de septiembre de 2022, el que no fue resuelto dentro del término legal que venció el 14 de octubre de 2022, estando habilitado para recurrir ante esta Corte. Expone, en cuanto al contrato que los une, que fue adjudicado por Decreto Alcaldicio N° 1647, de 4 de octubre de 2017, el que incluye las bases administrativas aprobadas por D.A. N° 1204, de 2 de agosto de 2017. En relación al motivo del reclamo da cuenta que con fecha 18 de mayo de 2022, la Dirección de Informática de la Municipalidad, por carta sin número, le aplicó una multa por los siguientes hechos: “El día 30 de marzo a partir de las 08:30 horas y hasta las 17:00 horas del 3 de mayo de 2022, el municipio estuvo sin servicio de Internet y Telefonía en la Sede Carlos Montt N° 5615, en donde cumple labor la Dirección de Inspección. Que dicha falla produjo un grave daño a la municipalidad ya que en la sede antes indicada no pudo cumplir con las labores propias de la unidad debido a falta de servicio contratado.” A juicio de la Dirección de Informática, esto constituiría una falla general por fallas atribuibles al contratista, incluyendo fallas en la plataforma de respaldo, sancionable por un monto de 5 UTM por hora, agregando que el enlace de internet y el servicio de telefonía contratado por e
Fundamentos
considerando 12° y sobre el quantum de la multa cuestiona que la decisión se limitó en el considerando 16° a remitirse al numeral 6.2 de las bases administrativas. Así, se ratificó la multa no obstante reconocer que los hechos se originan por actos de terceros, lo que conlleva su inimputabilidad. Agrega que la Resolución reconoce que no se le otorgaron las diligencias probatorias requeridas de conformidad al artículo 30 de la Ley N° 19.880, al considerarlas innecesarias y sobreabundantes, por ser un hecho pacífico que el origen del corte se debió al acto de un tercero. Argumenta que existe una contradicción al mantener la multa a pesar del reconocimiento ya expresado, esto es que el hecho se originó en la actuación un tercero, pues no existe correspondencia entre el juicio de reproche y la conducta, sin que se cumplan los requisitos de causalidad material. Esgrime que el daño es el elemento central de la responsabilidad que se le atribuye y este debiera ser el punto de partida del análisis; no obstante, la falta de coherencia entre el hecho que origina la multa y la conducta de su representada impide encuadrarlo y, en ese sentido, la municipalidad se contradice al reconocer la inimputabilidad y sancionarlo por actos de terceros, lo que incide en el nexo causal. Afirma que ante una sanción administrativa deben concurrir como requisitos la acción u omisión que se imputa, el incumplimiento de una obligación establecida en la ley o las bases administrativas, la debida oposición entre conducta y norma y, el elemento volitivo, elementos que en su opinión no concurren en la especie por la razón ya señalada, afectando por esa razón el principio de legalidad, contemplado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. Asevera, a continuación, que existe afectación al principio de proporcionalidad por existir error al determinar el monto de la multa y una inobservancia al artículo 79 Ter de la Ley N° 19.886, que dispone que las medidas deben ser proporcionales a la gravedad del incumplimiento y, si la sanción consistiere en cobro de multas, las bases y el contrato deben fijar un tope máximo para su aplicación; habiéndose determinado en el caso el monto de la sanción por sobre el máximo permitido. Denuncia, igualmente falta de habilitación legal para establecer la fórmula de cálculo por días de atraso y determinar el quantum, por haber sancionado la municipalidad alejándose de lo especialmente regulado en las bases administrativas, afectando de esa manera el principio de estricta sujeción a las bases, produciéndose una nueva infracción al principio de legalidad. En ese sentido, manifiesta, la conducta sancionada no es una falla atribuible al contratista, sancionable con 5 UTM por hora, sino que es un hecho de un tercero, que implicó una serie de medidas para solucionarlo, sancionable por evento, pero no por hora o por día, pudiendo encuadrarse en las causales de los numerales 7 -solución deficiente o incompleta, castigado con 5UTM
Fallo
Por estas razones y teniendo especialmente presente lo previsto en el artículo 151 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, se rechaza el reclamo de ilegalidad interpuesto por Claro Chile SpA contra de la Municipalidad de Ñuñoa. Redacción de la ministra señora González Troncoso. Regístrese y comuníquese. Rol N°Contencioso Administrativo-583-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Héctor Parra Rojas, abogado, en representación de Claro Chile SpA, sociedad de giro comercial, interponiendo reclamo de ilegalidad municipal de conformidad con el artículo 151 letra d) de la Ley N° 18.695, en contra de la Municipalidad de Ñuñoa, representada por su Alcaldesa
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