1º JUZGADO DE LETRAS DE OSORNO

LOMBARD INTERNATIONAL ASSURANCE S.A. CON HOT (O)

Rol

104801-2020

Fecha

28 de febrero de 2022

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

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Hechos

VISTO: En estos autos Rol 3807-2017 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Osorno compareció Lombard International Assurance S.A, y dedujo demanda en juicio ordinario de pago de lo no debido en contra de Patricio Alfonso y Juan Cristian, ambos de apellido Hott Rosas, solicitando se declare que el pago efectuado a los demandado por USD 61,392.52 y USD 61,576.89, respectivamente, es indebido y en consecuencia corresponde se les condene a restituir dicho monto con reajustes, intereses y costas. Fundamentando su pretensión señala que con fecha de 17 de junio de 2003, la Sra. Ena de Jesús Urrutia Montero, suscribió con su parte, un contrato de seguro de vida, Póliza Nº34/577/USD/8454, en el que se designó, originalmente, los siguientes beneficiarios con sus respectivos porcentajes: 1. Marisol Indriago, beneficiada con un 25%. 2. Mónica María de la Luz Urrutia Chacón, beneficiada con un 25%. 3. Patricia María Angélica Urrutia Chacón, beneficiada con un 12,5%. 4. Rodolfo Hott, beneficiado con un 12,5%. 5. Patricio Alfonso Hott Rosas, beneficiado con un 12,5%. 6. Juan Christian Hott Rosas, beneficiado con un 12,5%. Refiere que con fecha de 23 de enero de 2012 y mediante acta de modificación de la Póliza Nº 34/577/USD/8454, se aplicaron los siguientes cambios con respecto a los beneficiarios y porcentajes que les correspondía, los cuales quedaron de la siguiente forma: 1. Marisol Indriago, beneficiada con un 25%. 2. Mónica María de la Luz Urrutia Chacón, beneficiada con un 25%. 3. Patricia María Angélica Urrutia Chacón, beneficiada con un 16,66%. 4. Patricio Alfonso Hott Rosas, beneficiado con un 16,67%. 5. Juan Christian Hott Rosas, beneficiado con un 16,66%. Indica que al fallecimiento de la Sra. Urrutia Montero, ocurrido con fecha 19 de agosto de 2015, su parte procedió al pago de las indemnizaciones correspondientes a cada uno de los beneficiarios de la póliza contratada. Refiere que el documento denominado “Claim control sheet”, acompañado en autos, prueba el m

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada incurrió en los siguientes errores de derecho: a) vulneración de los artículos 1445, 1467, 2295 y 2297 del Código Civil. Al respecto refiere que no hay razón fundada para que se haya revocado la sentencia de primera instancia, puesto que no existen antecedentes en el proceso que permitan afirmar que los demás beneficiarios del seguro estén impagos de su porcentaje o parte en el monto asegurado. Al contrario, dice, existen antecedentes que prueban el depósito del monto asegurado a todos los beneficiarios de la póliza. Asegura que la acción ejercida es a nombre propio por resultar su parte empobrecida a consecuencia del enriquecimiento injusto de los demandados, cuestión que, por lo demás, indica fue acreditada en autos. En definitiva dice que su parte está totalmente legitimada para ejercer la presente acción. b) Transgresión de lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil y el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 1713 del código sustantivo, por cuanto su parte fue diligente en orden a probar todas las circunstancias alegadas, teniendo de esta forma, el juez de primera instancia, acreditados los hechos establecidos en el proceso. Agrega que en la absolución de posiciones rendida en autos, son los mismos demandados los que reconocieron, a título de confesión que, con el fallecimiento de la Sra. Ena de Jesús Urrutia Montero, su parte procedió a la entrega de las indemnizaciones correspondientes a cada uno de los beneficiarios de la Póliza. Manifiesta que el relato que hacen los demandados, es jurídicamente una confesión judicial espontánea, a través de la cual reconocen que se les pagó la indemnización a todos los beneficiarios de la póliza, razón más que suficiente, y que tuvo a la vista el tribunal de primera instancia, para rechazar la excepción de falta de legitimidad activa. Finalmente refiere que su parte ha acreditado que sufrió un perjuicio, y que todos los beneficiarios de la póliza están íntegramente indemnizados, razón por la cual la excepción opuesta es jurídicamente improcedente. SEGUNDO: Que para lo que se dirá a continuación es menester dejar consignado que los jueces del mérito fijaron como hechos de la causa, los siguientes: a) El 17 de junio de 2003 Ena de Jesús Urrutia Montero contrató el seguro de vida póliza 34/577/USD/8454, en Lombard International Assurance S. A., y designó como beneficiarios a Marisol Indriago, con un 25%; a Mónica Urrutia, con un 25%; a Rodolfo Hott, con un 12,5 %; a Patricio Hott, con un 12, 5 %; a Juan Christian Hott, con un 12,5 %; y a Patricia Urrutia, con un 12,5 %. b) El 23 de enero de 2012 Ena de Jesús Urrutia Montero modificó el número y porcentaje de los beneficiarios, por lo que Marisol Indriago quedó con un 25 %; Mónica Urrutia con un 25 %; Juan Christian Hott con un 16.66%; Patricia Urrutia con 16.66%; y Patricio Hott con 16.67%. c) Ena de Jesús Urrutia Montero falleció el 19

Fallo

fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por determinación de catorce de agosto de dos mil veinte, lo revocó y declaró, en su lugar, que se acoge la excepción de falta de legitimación activa y, en consecuencia, se rechaza la demanda interpuesta, sin costas, por estimar que la actora tuvo motivo plausible para accionar. En su contra, la perdidosa formuló recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada incurrió en los siguientes errores de derecho: a) vulneración de los artículos 1445, 1467, 2295 y 2297 del Código Civil. Al respecto refiere que no hay razón fundada para que se haya revocado la sentencia de primera instancia, puesto que no existen antecedentes en el proceso que permitan afirmar que los demás beneficiarios del seguro estén impagos de su porcentaje o parte en el monto asegurado. Al contrario, dice, existen antecedentes que prueban el depósito del monto asegurado a todos los beneficiarios de la póliza. Asegura que la acción ejercida es a nombre propio por resultar su parte empobrecida a consecuencia del enriquecimiento injusto de los demandados, cuestión que, por lo demás, indica fue acreditada en autos. En definitiva dice que su parte está totalmente legitimada para ejercer la presente acción. b) Transgresión de lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil y el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 1713 de

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Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos Rol 3807-2017 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Osorno compareció Lombard International Assurance S.A, y dedujo demanda en juicio ordinario de pago de lo no debido en contra de Patricio Alfonso y Juan Cristian, ambos de apellido Hott Rosas, solicitando se declare que el pago efectuado a los demandado por USD 61

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