FONTAINE CON COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO (LTE)
Rol
84250-2021
Fecha
28 de febrero de 2022
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia de alzada, con excepción de su fundamento décimo tercero que se elimina. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que comparecieron los señores Ignacio Ried Undurraga, Carlos Badilla Jorquera y Pablo Araya Ratto, abogados, en representación de don Paul Fontaine Benavides, quienes interponen de conformidad al artículo 71 de la Ley Nº 21.000, reclamo de ilegalidad en contra de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), solicitando que se deje sin efecto total o parcialmente la Resolución Exenta Nº 3087 de fecha 12 de junio de 2020, que lo sancionó con el pago de una multa de 2000 UF por incurrir en infracción al inciso primero del artículo 165 de la Ley N° 18.045 , consistente en vulnerar el deber de abstención o prohibición absoluta de adquirir sobre los cuales posea información privilegiada. Explica que, a la época en que ejerció el cargo de Director de la Sociedad Blanco y Negro (en adelante ByN), realizó -el día 24 de agosto de 2018-, dos ventas de acciones de dicha sociedad, por montos que ascendieron a M$32.971 y M$ 4.149, que correspondía al periodo que media entre la aprobación de los Estados Financieros, ocurrido el 23 del mismo mes y año y la publicación que de tal información la referida sociedad hizo, el día 28 de agosto de 2018, remitiéndola a la CMF y a las Bolsas de Valores del país. Operaciones que la reclamada objetó, porque estimó que se realizaron contando con información privilegiada, lo cual dice que no es efectivo, atendido que aquellas sólo responden a la necesidad de mejorar su posición para la disputa de la presidencia del Club Deportivo y que, en ningún caso, se relacionan con los estados financieros ni con criterios de racionalidad económica, desde que, las acciones de ByN son sumamente ilíquidas, de escasa capitalización bursátil y mantienen una pérdida de arrastre por más de ocho años, sin repartir dividendos entre sus socios, lo cual se ratifica con el hecho que el precio en que se vendió la acción
Fundamentos
considerando que conforme al artículo 37 de la Ley N°21.000, la administración tiene la facultad para fijar el monto de la multa de hasta un máximo de 15.000 UF, el 30% del valor de la operación regular o el doble del beneficio obtenido de ella y, que en la especie, el órgano administrativo consideró para fijar el quantum de la sanción, su gravedad; el beneficio económico que logró el reclamante; el perjuicio al mercado y a potenciales terceros. No pudiendo dejar de observar esta Corte, también, las sanciones previas de las que ha sido objeto y que, permiten concluir, a diferencia de lo expuesto por la defensa del sancionado, que tampoco aquellas lograron en el actor su fin de prevención especial porque es una conducta que ha reiterado; que la multa impuesta por la CMF fue cursada de conformidad con los artículos 37 y 38 del DL 3538. Y en ese marco normativo, es que se colige que la multa se encuentra ajustada a derecho y que,
Fallo
por tanto, queda en evidencia la lesión al bien jurídico protegido, tal como se lee de la decisión de la autoridad administrativa y que es ratificada por los jueces de base, en cuanto a la importancia que revisten la transparencia e información simétrica en el mercado de valores, entendidos como elementos indispensables para el desarrollo de la economía y, en especial, para quienes participan en el mercado bursátil. De manera que, a diferencia de lo sostenido por la defensa del reclamante, no resulta distorsionado al sistema ni baladí el que la CMF se oponga a la rebaja de la multa decretada en autos, no sólo por cuanto ésta no fue declarada ilegal, requisito –como se dijo- previo e indispensable para modificarla según la normativa que la reglamenta, sino porque su función principal es “velar por el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado financiero, facilitando la participación de los agentes de mercado y promoviendo el cuidado de la fe pública”, y en ese orden de ideas, es su deber, velar por que los agentes que participan de este mercado cumplan la normativa ante una infracción de la entidad que se revisa. Noveno: Que, por tanto, considerando que conforme al artículo 37 de la Ley N°21.000, la administración tiene la facultad para fijar el monto de la multa de hasta un máximo de 15.000 UF, el 30% del valor de la operación regular o el doble del beneficio obtenido de ella y, que en la especie, el órgano administrativo consideró para fijar el quantum d
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Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia de alzada, con excepción de su fundamento décimo tercero que se elimina. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que comparecieron los señores Ignacio Ried Undurraga, Carlos Badilla Jorquera y Pablo Araya Ratto, abogados, en representación de don Paul Fontaine Benavides, quienes interponen de conformidad al
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