1º JUZGADO CIVIL DE PUERTO MONTT

INMOBILIARIA CERRO CASTILLO UNO SPA/ASESORIAS Y SERVICIOS ASSERMA LTDA

Rol

85854-2021

Fecha

28 de febrero de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en el procedimiento sobre cobro de pesos seguido ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt bajo el Rol C-3453-12, caratulado “FONDO DE INVERSION PRIVADO CARTERA 12 / ASESORIAS Y SERVICIOS ASSERMA LTDA.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, interpuesto por los demandados en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad el veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, que rechazó un recurso de casación formal y confirmó el fallo de primer grado de veintitrés de marzo de dos mil veinte, que rechazó la excepción de prescripción y acogió la demanda, con declaraciones en torno al monto adeudado y a la fecha del cálculo de los intereses. SEGUNDO: Que el recurrente fundamenta su solicitud de nulidad expresando que, en el fallo cuestionado, se infringen los artículos 346 Nº 3, 399 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, 1443, 670, 684, 1698 inciso 1º, 1700 inciso 1º, 1702, 1706, 1713, 2197 del Código Civil, la Ley 18.092, como estatuto del pagaré y los artículos 434 Nº 4 y 437 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, sostiene que la Corte yerra al entender que el pagaré es, además de un principio de prueba por escrito, una confesión, pues resulta imposible sostener en derecho que este documento de cobro sea una confesión de un deudor frente a un acreedor; es sólo un documento llamado “pagaré”. Agrega que los demandados anexaron, como prueba documental, un certificado emitido por el propio banco demandante de no mantener deudas con éste. Sin embargo, la Corte le restó valor, a pesar de ser un instrumento privado no objetado y, por ello, debió haberse tenido por reconocido en juicio y concluir, conforme a él, la inexistencia de la deuda pretendida. Por otro lado, afirma que al calcular la fecha de los intereses se incurre en un nuevo error, pues no se consideró la fecha de la cesión de créditos. TERCERO: Que, es importante recordar que la Corte

Fundamentos

fundamentos esenciales del libelo, en lo que al sistema de valoración importa, dicen relación, entonces, con el alcance y valor que corresponde atribuir a la prueba rendida. Cabe hacer presente, sin embargo, que tal actividad se agotó con la valoración que llevaron a cabo los jueces del fondo, quienes tras ponderar todos los antecedentes aportados y en uso de sus facultades privativas, concluyeron que los medios de prueba allegados resultaron ser insuficientes para sustentar los dichos esgrimidos por el recurrente. OCTAVO: Que, por lo que se viene razonando, lo que el tenor del recurso deja en evidencia, por lo tanto, es que las argumentaciones medulares que en él se contienen, se orientan más bien a impugnar la valoración que de las probanzas rendidas hicieron los jueces del mérito y de esa forma obtener, por esta vía, una nueva ponderación de los mismos para asentar hechos útiles a los propósitos de los demandados. Sin embargo, tal pretensión escapa a los márgenes de este recurso, el que desde luego, y en virtud de esta conclusión, no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en representación de los demandados y en contra de la sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. Regístrese y devuélvase. Rol N° 85.854-21.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sr. Mario Gómez M.(s) y Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M. No firman el Ministro (s) Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.

Fallo

fallo de primer grado de veintitrés de marzo de dos mil veinte, que rechazó la excepción de prescripción y acogió la demanda, con declaraciones en torno al monto adeudado y a la fecha del cálculo de los intereses. SEGUNDO: Que el recurrente fundamenta su solicitud de nulidad expresando que, en el fallo cuestionado, se infringen los artículos 346 Nº 3, 399 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, 1443, 670, 684, 1698 inciso 1º, 1700 inciso 1º, 1702, 1706, 1713, 2197 del Código Civil, la Ley 18.092, como estatuto del pagaré y los artículos 434 Nº 4 y 437 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, sostiene que la Corte yerra al entender que el pagaré es, además de un principio de prueba por escrito, una confesión, pues resulta imposible sostener en derecho que este documento de cobro sea una confesión de un deudor frente a un acreedor; es sólo un documento llamado “pagaré”. Agrega que los demandados anexaron, como prueba documental, un certificado emitido por el propio banco demandante de no mantener deudas con éste. Sin embargo, la Corte le restó valor, a pesar de ser un instrumento privado no objetado y, por ello, debió haberse tenido por reconocido en juicio y concluir, conforme a él, la inexistencia de la deuda pretendida. Por otro lado, afirma que al calcular la fecha de los intereses se incurre en un nuevo error, pues no se consideró la fecha de la cesión de créditos. TERCERO: Que, es importante recordar que la Corte recurrida se limitó a confirmar el fallo d

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Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en el procedimiento sobre cobro de pesos seguido ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt bajo el Rol C-3453-12, caratulado “FONDO DE INVERSION PRIVADO CARTERA 12 / ASESORIAS Y SERVICIOS ASSERMA LTDA.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, interpuesto por

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