SOCIEDAD DE INVERSIONES ADICTA S.A./BANCO SANTANDER - CHILE - (LTE) - VUELVE A TABLA
Rol
91924-2021
Fecha
28 de febrero de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en el procedimiento ordinario sobre cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, seguido ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-35641-19 y caratulado “SOCIEDAD DE INVERSIONES ADICTA S.A. / BANCO SANTANDER - CHILE”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, dictada con fecha dos de noviembre de dos mil veintiuno, que confirmó lo resuelto por el a quo el uno de abril de ese mismo año cuando, en lo que importa al recurso, rechazó la demanda. SEGUNDO: Que el recurrente fundamenta su solicitud de nulidad expresando que, en el fallo cuestionado, se infringen los artículos 1545, 1546, 1560, 1562, 1564 inciso 1°, 1566 inciso 2°, 1465, 1461 y 1481 inciso 2° del Código Civil y el artículo 526 inciso 1° del Código de Comercio. Sostiene, en resumen, que el banco demandado no informó a la compañía aseguradora el agravamiento del riesgo, al haber sido subarrendado el predio para fines madereros. Dicho contrato, sostiene, fue autorizado por el demandado quien tenía de su cargo mantener asegurada la propiedad, entre otros, contra riesgo de incendio, sin que haya cumplido con sus obligaciones. De esta forma, acorde a lo dispuesto en los artículos 1924 y 1927 del Código Civil, la pérdida de la cosa debe ser soportada por el arrendador, por lo que no cabía hacer aplicación de la cláusula 19 del contrato de leasing, pues conforme a ella el demandado se exime de responsabilidad, constituyendo aquella una estipulación que adolece de nulidad, pues implica una condonación del dolo futuro. Luego agrega que los perjuicios experimentados en los bienes del actor a causa del incendio están suficientemente acreditados, desde que el demandante fue quien ha cancelado puntualmente la prima del seguro. De esta forma, concluye, al haberse pactado por el demandado y la compañía
Fundamentos
motivos séptimo y octavo del
Fallo
fallo cuestionado, se infringen los artículos 1545, 1546, 1560, 1562, 1564 inciso 1°, 1566 inciso 2°, 1465, 1461 y 1481 inciso 2° del Código Civil y el artículo 526 inciso 1° del Código de Comercio. Sostiene, en resumen, que el banco demandado no informó a la compañía aseguradora el agravamiento del riesgo, al haber sido subarrendado el predio para fines madereros. Dicho contrato, sostiene, fue autorizado por el demandado quien tenía de su cargo mantener asegurada la propiedad, entre otros, contra riesgo de incendio, sin que haya cumplido con sus obligaciones. De esta forma, acorde a lo dispuesto en los artículos 1924 y 1927 del Código Civil, la pérdida de la cosa debe ser soportada por el arrendador, por lo que no cabía hacer aplicación de la cláusula 19 del contrato de leasing, pues conforme a ella el demandado se exime de responsabilidad, constituyendo aquella una estipulación que adolece de nulidad, pues implica una condonación del dolo futuro. Luego agrega que los perjuicios experimentados en los bienes del actor a causa del incendio están suficientemente acreditados, desde que el demandante fue quien ha cancelado puntualmente la prima del seguro. De esta forma, concluye, al haberse pactado por el demandado y la compañía aseguradora la exención de responsabilidad del demandado en el hecho futuro (incendio), no sólo aquello es nulo, como se ha explicado, sino además inoponible al actor, quien no fue parte de aquel contrato. TERCERO: Que la Corte recurrida confirmó el
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PAGE Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en el procedimiento ordinario sobre cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, seguido ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-35641-19 y caratulado “SOCIEDAD DE INVERSIONES ADICTA S.A. / BANCO SANTANDER - CHILE”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad
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