VEGA PINTO MARIA CON I. MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE.
Rol
41308-2021
Fecha
28 de febrero de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS: Que en los autos seguidos ante esta Corte bajo el rol N° 41.308-2021 caratulados "Vega Pinto, María Angélica con Municipalidad de Iquique”, la actora deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique que confirmó la de primer grado, que rechazó las demandas de nulidad de derecho público y de indemnización de perjuicios intentadas en autos. En la especie, doña María Angélica Vega Pinto demandó de nulidad de derecho público a la Municipalidad de Iquique, fundada en que el 1 de junio de 1989 asumió como Secretaria Municipal de esa comuna, cargo que ocupó por más de 23 años y en el que siempre fue calificada con la máxima nota. Señala que el 30 de octubre de 2012 la Municipalidad de Iquique llamó a concurso público para proveer cargos de planta, cuyo comité de selección quedó conformado, entre otros funcionarios, por la demandante, en su calidad de Secretaria Municipal. Añade que, aun cuando el 6 de diciembre de 2012 asumió como nuevo alcalde don Jorge Soria Quiroga, en forma previa, el 13 de noviembre de ese año, la alcaldesa en ejercicio en ese entonces, doña Myrta Dubost, renunció al cargo a contar del día 15 del mismo mes. Sostiene, además, que el 17 de enero de 2013 el nuevo alcalde ordenó iniciar un sumario administrativo en contra de la actora, mediante decreto N° 011/2013, mientras que el 4 de febrero de 2013, por decreto N° 035, dispuso el comienzo de otra investigación a su respecto. Enseguida expresa que el 11 de enero de 2013 se dictó la Ley N° 20.649, que otorgaba diversos bonos a los funcionarios municipales por retiro voluntario, beneficio al que postuló mediante solicitud presentada el 19 de marzo de 2013, sobre la cual recayó la Resolución Exenta N° 7938 del 12 de junio de ese año del Ministerio del Interior, que accedió a su petición. Agrega que, el 26 de junio de 2013, se dictaron los Decretos Alcaldicios N° 157/2013 y N° 158/2013 que le aplicaron la destitución de su cargo, con
Fundamentos
considerando que los sumarios administrativos que les sirven de fundamento presentan variadas irregularidades. Desde esa perspectiva expresa que los vicios de origen que afectan a esos dos actos administrativos consisten en la inexistencia o falsedad de los hechos en que se fundan, en la concurrencia de vicios de forma y de procedimiento y en una errada aplicación del derecho. En este mismo acápite, pero en relación al Decreto Alcaldicio N° 157/2013, manifiesta que el Decreto Alcaldicio N° 011/2013, que ordenó instruir el sumario que sirve de base a dicho acto administrativo, fue dejado sin efecto, motivo por el cual se debe anular todo lo actuado a partir de tal decreto. Siempre en este apartado, pero referido esta vez al Decreto Alcaldicio N°158/2013, agrega como vicios que justifican la nulidad, por una parte, la vulneración de la garantía de inviolabilidad de toda comunicación privada del artículo 19 N° 5 de la Constitución Política de la República, en tanto se agregó al sumario la impresión de numerosos correos electrónicos institucionales enviados y recibidos por la actora y, por otra, el quebrantamiento de la garantía del debido proceso del artículo N° 19 N° 3 de la Carta Fundamental, así como del principio indubio pro-reo, desde que el fiscal decidió, erradamente, que sus descargos fueron presentados extemporáneamente. En cuanto a los vicios de forma de los actos censurados, expresa que la autoridad no funda adecuadamente sus decisiones, pues no analiza los antecedentes fácticos de cada una de las citadas investigaciones, requisito indispensable para la validez de los decretos. En tercer lugar, basa la nulidad de derecho público en la falta de proporcionalidad del acto, respecto de lo cual alega que, pese a su irreprochable conducta funcionaria, se aplicó a la demandante la máxima medida correctiva que contempla el ordenamiento jurídico administrativo, con la consecuencia de quedar imposibilitada de ejercer un oficio público, lo que demuestra que dicho antecedente no fue considerado. Termina solicitando que se declare la nulidad de derecho público del Decreto Alcaldicio 157/2013 y del Decreto Alcaldicio 158/2013, ambos de 26 de junio de 2013, y que los mismos sean dejados sin efecto, con costas. En el primer otrosí de su presentación, y en conjunto con la acción descrita en lo que precede, doña María Angélica Vega Pinto deduce demanda de indemnización de perjuicios en contra de la Municipalidad de Iquique, a fin de que le sean resarcidos los daños causados por la no aceptación de la renuncia voluntaria que su parte presentó y por el término ilícito de su carrera funcionaria, concretado a través de los Decretos Alcaldicios N° 157/2013 y N° 158/2013. Al respecto expresa que la no aceptación, dentro de plazo legal, de la renuncia que presentó y la dictación de tales actos impidió a la demandante cobrar los bonos y beneficios a que tenía derecho, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 20.649, y respecto de los cuales ya había sido aceptad
Fallo
fallo expuso que la sanción resulta proporcionada a la infracción cometida y que no concurren las causales de nulidad de derecho público que denomina administrativas, razonamiento del que se desprende, a su juicio, que los sentenciadores rechazaron la demanda atendiendo sólo a dichas causales, obviando, empero, el análisis de los vicios de forma acusados. Al respecto asevera que, del simple examen de los actos impugnados, se aprecia su evidente carencia de fundamentación en cuanto a los antecedentes que habría tenido en consideración la autoridad para aplicar la máxima sanción. En otras palabras, aduce que ésta prescinde de los razonamientos de hecho que llevaron a la decisión adoptada, pues se limita a efectuar una escueta narración y a transcribir normas. Acusa que, en consecuencia, los actos impugnados no cumplen con lo requerido en los artículos 3 y 41 de la Ley N° 19.880, pues no se explica en qué consiste la supuesta falta de probidad ni de qué forma ocurrió ni cuándo. Enfatiza que actos sancionatorios, como los que han sido impugnados en autos, deben ser necesariamente fundados, lo que no se ha cumplido en la especie, dado que esta exigencia no se satisface con la mera enumeración de preceptos, pues se debe efectuar una exposición congruente y exacta, de modo que si existe contradicción entre la fundamentación y la decisión, esa incongruencia afecta la validez del acto. Sostiene que, además, la motivación debe ser bien calificada, esto es, no puede ser errada o fals
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: Que en los autos seguidos ante esta Corte bajo el rol N° 41.308-2021 caratulados "Vega Pinto, María Angélica con Municipalidad de Iquique”, la actora deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique que confirmó la de primer grado, que rechazó las demandas de nulidad de der
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica