3º JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA

BANCO SANTANDER CHILE CON VERGARA RODRIGUEZ PEDRO (E)

Rol

34486-2021

Fecha

28 de febrero de 2022

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los

Fundamentos

motivos décimo tercero a vigésimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente:  Primero: Que el artículo 2514 del Código Civil dispone que: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.” A su vez, el artículo 98 de la Ley N°18.092 sobre letra de cambio y pagaré ordena que: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento.” Segundo: Que en el caso que nos ocupa la cláusula de aceleración fue estatuida en los siguientes términos: “El Banco podrá hacer exigible el pago total de la suma de la deuda o del saldo a que esta se halle reducida, considerando la presente obligación como de plazo vencido, en caso de mora o simple retardo igual o superior a 15 días en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se divide esta obligación, sea de capital y/o intereses, sean consecutivas o no, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor.” Tercero: Que la estipulación antes transcrita revela, por su tenor y redacción, el carácter facultativo con que fue acordada la cláusula de exigibilidad anticipada, de manera que el plazo de prescripción debe contarse desde la fecha en que el acreedor manifestó su voluntad de hacerla efectiva. Tal circunstancia recién aludida ocurrió con la interposición de la demanda, adelantando la exigibilidad de las cuotas y cobrando el total adeudado, pues es en aquél momento, al demandar el pago total del saldo a que se hallaba reducida la deuda, en que el acreedor manifestó de manera indudable su voluntad de hacer exigible el cobro del total de la obligación con anterioridad al vencimiento convenido. Cuarto: Que encontrándose determinado que la demanda se interpuso el día 31 de mayo de 2018 persiguiendo el cobro del total adeudado, y que el ejecutado fue notificado el 22 de agosto de 2019, queda en evidencia que transcurrió un lapso superior a 1 año en los términos que estatuye el artículo 98 de la Ley N°18.092, de manera que la excepción de prescripción de la acción ejecutiva ha de ser acogida por la totalidad de la deuda cuyo cobro se demanda. Quinto: Que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se impondrán las cosas al ejecutante.

Fallo

Por estas consideraciones, normas relacionadas y lo dispuesto en el artículos 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca en lo apelado la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil veinte, por la cual se había acogido parcialmente la excepción de prescripción, y en su lugar se declara que la misma queda íntegramente acogida, absolviéndose al ejecutado, con costas. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Carolina Coppo D. N°34.486-2021 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto G. y Abogada Integrante Sra. Carolina Coppo D. No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintidós. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los motivos décimo tercero a vigésimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente:  Primero: Que el artículo 2514 del Código Civil dispo

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