3º JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA

BANCO SANTANDER CHILE CON VERGARA RODRIGUEZ PEDRO (E)

Rol

34486-2021

Fecha

28 de febrero de 2022

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

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Hechos

VISTOS: En este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de La Serena bajo el rol C-2151-2018, caratulado “Banco Santander Chile con Vergara Rodríguez Pedro”, por sentencia de fecha veintinueve de mayo de dos mil veinte se acogió parcialmente la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, declarándose prescritas las cuotas signadas con los números 29 a 40 y ordenando seguir adelante la ejecución de las cuotas 41 y siguientes hasta obtener el pago de lo adeudado, sin costas. Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de La Serena mediante sentencia de veintiséis de abril de dos mil veintiuno. Contra este último pronunciamiento, la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia infringidos los artículos 4, 1494 y 2514 del Código Civil en relación con los artículos 98, 100, 105 y 107 de la ley N°18.092 y lo dispuesto en el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la sentencia incurriría en un error de derecho al acoger solo parcialmente la excepción de prescripción opuesta a la ejecución. En su libelo, quien recurre comienza con una reseña de los antecedentes del proceso para luego apuntar que la infracción de ley radica en que los juzgadores desatienden la circunstancia que el acreedor ejerció su facultad de acelerar el crédito al interponer la demanda ejecutiva cobrando el total adeudado. Según afirma, el fallo debió considerar que el día 31 de mayo de 2018 se anticipó el vencimiento de las cuotas y se hizo exigible la obligación, de manera que desde esa fecha hasta la notificación de la demanda -22 de agosto 2019- transcurrió el plazo de 1 año estatuido en el artículo 98 de la Ley N°18.092. En virtud de lo expuesto concluye señalando que, de no mediar el yerro denunciado, los sentenciadores debieron acoger íntegramente la excepción de presc

Fundamentos

considerando la presente obligación como de plazo vencido, en caso de mora o simple retardo igual o superior a 15 días en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se divide esta obligación, sea de capital y/o intereses, sean consecutivas o no, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor.” La estipulación antes transcrita revela, por su tenor y redacción, el carácter facultativo con que fue acordada la cláusula de exigibilidad anticipada. Por consiguiente, el plazo de prescripción deberá contarse desde que el acreedor manifieste inequívocamente su voluntad de anticipar el vencimiento y tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, ello ocurre con el ingreso de la demanda cobrando el total adeudado, momento en que el acreedor manifestó de manera clara su voluntad de hacer exigible el cobro del total de la obligación con anterioridad al vencimiento convenido. OCTAVO: Que siguiendo esta línea de razonamiento los antecedentes del proceso dan cuenta que el ejecutante manifestó su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda el día 31 de mayo de 2018. Consiguientemente, a su notificación el 22 de agosto de 2019 había transcurrido el plazo de 1 año previsto en el artículo 98 de la Ley N°18.092. NOVENO: Que en virtud de lo reflexionado queda en evidencia el desacierto de los sentenciadores al declarar la prescripción solo de algunas cuotas, pues la recta aplicación del artículo 2514 del Código Civil y del artículo 98 de la Ley N°18.092 debió conducir a los jueces a declarar prescrita la acción cambiaria del total de la obligación. Y este yerro que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del

Fallo

fallo debió considerar que el día 31 de mayo de 2018 se anticipó el vencimiento de las cuotas y se hizo exigible la obligación, de manera que desde esa fecha hasta la notificación de la demanda -22 de agosto 2019- transcurrió el plazo de 1 año estatuido en el artículo 98 de la Ley N°18.092. En virtud de lo expuesto concluye señalando que, de no mediar el yerro denunciado, los sentenciadores debieron acoger íntegramente la excepción de prescripción extintiva y rechazar la demanda ejecutiva, con costas. SEGUNDO: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta útil consignar las siguientes actuaciones del proceso:  a) Banco Santander Chile interpuso demanda ejecutiva contra Pedro Segundo Vergara Rodríguez, invocando como título el pagaré N°650023975828, suscrito el día 30 de marzo de 2015 por la suma de $18.286.853 a título de capital, monto que el deudor se obligó a pagar en 86 cuotas mensuales y sucesivas a contar del día 5 de mayo de 2015. Fundando su pretensión el acreedor reclama que el deudor dejó de pagar las parcialidades a contar del 5 de septiembre de 2017, adeudando la suma de $12.262.948 en capital, más intereses y costas. Por estas razones, siendo la obligación líquida, actualmente exigible y no encontrándose prescrita la acción, solicitó se despache mandamiento de ejecución y embargo hasta obtener el pago de lo adeudado. b) La ejecutada opuso la excepción prevista en el artículo 464 N°17 del Código de P

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Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: En este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de La Serena bajo el rol C-2151-2018, caratulado “Banco Santander Chile con Vergara Rodríguez Pedro”, por sentencia de fecha veintinueve de mayo de dos mil veinte se acogió parcialmente la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, declarándo

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