OLIVOS/RIQUELME
Rol
Fecha
22 de marzo de 2023
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada,
Fundamentos
considerandos y citas legales, con excepción de los fundamentos tercero y cuarto, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, para una adecuada resolución de la controversia resulta útil consignar que el goce gratuito de una cosa ajena, no amparado en un título que le sirva de fundamento y explicable sólo por la ignorancia o mera tolerancia de su dueño, constituye la situación de precario prevista en el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil. Así, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. La carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde siempre al actor, pero una vez que acredita que es propietario del bien y que es ocupado por el demandado, es sobre éste en quien recae el peso de comprobar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo mismo, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia. SEGUNDO: Que, habiéndose rechazado la demanda por no estar acreditado el dominio exclusivo del inmueble cuya restitución se solicita, conviene dejar asentado que el derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social, conforme lo dispuesto en el artículo 2305 del Código Civil. A su turno, el artículo 2081 del mismo cuerpo legal estatuye que no habiéndose conferido la administración a uno o más de los socios, se entenderá que cada uno de ellos ha recibido de los otros el poder de administrar con las facultades indicadas en los artículos precedentes. Por su parte, el inciso primero del artículo 2078 de mismo texto normativo dispone que corresponde al socio administrador cuidar de la conservación, reparación y mejora de los objetos que forman el capital fijo de la sociedad; pero no podrá empeñarlos, ni hipotecarlos ni alterar su forma, aunque las alteraciones le parezcan convenientes. TERCERO: Que, de la normativa citada surge que en el evento de no haberse conferido a alguno de los codueños de una cosa facultades para administrarla, cualquiera de ellos puede -y debe- cuidar de la conservación, reparación y mejora de la cosa común. Luego, cuando se ejerce la acción de precario a que se refiere el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, se está frente a alguna de estas facultades de administración y, particularmente, de aquellas tendientes a proteger ciertos y determinados atributos del dominio, razón por la cual no cabe sino calificarlas de conservativas. CUARTO: Que, asentado lo anterior, la calidad de comunero del inmueble es suficientemente idónea y hábil para los efectos de ejercer activamente la acción de precario, en la medida que por su intermedio se pretende la conservación de la cosa común. En efecto, los atributos del dominio comprenden las facultades de uso y
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C.A. de Valdivia. Valdivia, veintidós de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, considerandos y citas legales, con excepción de los fundamentos tercero y cuarto, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, para una adecuada resolución de la controversia resulta útil consignar que el goce gratuito de una cosa ajena, no amparado en
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