2º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

ÁLVAREZ FERNANDEZ MARIA ELDA CON ACUÑA REBOLLEDO LEONARD (S)

Rol

112397-2020

Fecha

28 de febrero de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTO: En estos autos Rol C-4505-2017 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, caratulado “Álvarez con Acuña”, sobre compensación de derechos en dinero en virtud de lo previsto en el artículo 28 del Decreto Ley N°2.695, la juez titular de dicho tribunal, rechazó la demanda, sin costas. Elevada en apelación por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Temuco confirmó sin más la sentencia recurrida. Respecto de esta última decisión, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandante, por medio de recurso, atribuye a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, al estimar que se habría infringido una serie de normas donde encontramos a los artículos 342, 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1700 y 1702 del Código Civil y el artículo 28 del Decreto Ley N° 2695. Conjuntamente con reiterar los hechos asentados en la sentencia de primera instancia, señala que todos los derechos de las partes derivan de una primera inscripción practicada en el año 1945 en favor de Julia Zavala – la causante y madre de la demandante Guillermina Zapata Zavala– la que fue trasladada en el 2013 al Segundo Conservador de Bienes Raíces de Temuco, y que luego se hizo propietaria del inmueble mediante el modo de adquirir sucesión por causa de muerte, desde el fallecimiento de la causante lo cual ocurrió con fecha 29 de diciembre del 2007. De tal forma, asegura, se infringe el artículo 28 del Decreto Ley enunciado, ya que habría acreditado haber gozado del dominio del inmueble cuya posesión se ha regularizado. Del mismo modo, acusa que se transgredieron los artículos 1702 del Código Civil y 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, al haberse conferido carácter de plena prueba a un instrumento privado respecto del cual no se decretó apercibimiento alguno para tenerlo por reconocido. Asegura, por último, que se vulneraron los artículos 342 del Código Adjetivo en relación al artículo 1700 del Código Civil, al señalar la sentencia que no se pudo acreditar el valor de inmueble sub lite, desconociendo el instrumento público acompañado en autos, consistente en certificado de avaluó fiscal del predio. Ello igualmente vulneraría, según afirma, el artículo 28 ya citado, el cual toma de referencia dicho avalúo para la fijación de la compensación. SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del recurso, es necesario anotar ciertos hechos relevantes de esta causa. TERCERO: Que, estos autos se inician mediante demanda interpuesta por Guillermina Zapata Zavala, compareciendo por sí y en representación de María Álvarez Fernández, impetrando una acción de compensación de derechos en dinero en conformidad al artículo 28 del Decreto Ley N°2695, en contra de Leonard Acuña Rebolledo. Fundó su pretensión en que serían copropietarias, en razón de un tercio cada una, del dominio del resto de un retazo de sitio de 5 metros de frente por 50 metros de fondo, la cual, a su vez, formaría parte de la hijuela N°11, situada en Llahualin, comuna de Padre Las Casas. Sostuvo que su cuota en dicho inmueble la adquirió mediante sucesión por causa de muerte de su madre, Julia Zavala Seguel o Julia Zavala, encontrándose el dominio inscrito a fojas 5064 N°4840 del Registro de Propiedad del Segundo Conservador de Bienes Raíces de Temuco del año 2013. Por su parte, la demandante Álvarez Fernández lo adquirió por tradición que le efectuaron María Yolanda, Inés Margot e Irma Engr

Fallo

fallo no son susceptibles de alteración, pues la denuncia que sobre este aspecto formuló no resulta eficaz para tales fines, misma razón por la cual tampoco es posible asentar el presupuesto material sobre el cual se desarrolla su pretensión anulatoria. NOVENO: Que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia también en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”. Así, resulta evidente que las infracciones de derecho que se denuncian también han debido posibilitar la revisión de los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado y demostrar, en su caso, aquellos imprescindibles de fijar para el éxito de los arbitrios de ineficacia, pues el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos, tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. UNDÉCIMO: Que en este orden de ideas y al no encontrarse establecidos los supues

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Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos Rol C-4505-2017 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, caratulado “Álvarez con Acuña”, sobre compensación de derechos en dinero en virtud de lo previsto en el artículo 28 del Decreto Ley N°2.695, la juez titular de dicho tribunal, rechazó la demanda, sin costas. Elevada en apelación por la parte demandante, la

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